REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-C-2008-000012
ASUNTO : LP01-C-2008-000012
Negando traslado solicitado por la Directora del Centro
Penitenciario Región Andina
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 13-06-2008, recibió oficio N° 468, de fecha 04-06-2008 (f. 15), suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; Abogado Liceth A. Blanco Agamez, donde solicita autorización para trasladar al interno Orlando Rodríguez Carrascal, desde ese Centro Penitenciario hacia el Internado Judicial La Planta en la ciudad de Caracas, informando además, que el referido ciudadano ingresó a esa institución penitenciaria en fecha 12-02-2008, procedente del Internado Judicial de Barinas y actualmente se encuentra procesado por los tribunales de Control 8 y Juicio 3 del Estado Táchira. Causas Nros. 3988-03 y 3JM-754-04, respectivamente. En consecuencia, visto que he sido designada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta de notificación N° 12-2008, de fecha 28-04-2008, como jueza suplente especial para cubrir la falta temporal de la Juez titular, abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Ejecución, en virtud de permiso médico pre y post natal, a partir del 30-04-2008, me aboco al conocimiento de la presente causa. De inmediato procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: Segundo comunicación signada bajo el N° 468, de fecha 04-06-2008, la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; Abogado Liceth A. Blanco Agamez, solicita autorización para el traslado del interno Orlando Rodríguez Carrascal, desde ese Centro Penitenciario hacia el Internado Judicial La Planta en la ciudad de Caracas.
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Segundo: Ahora bien, según lo establecido en artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cual es la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia Firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control…”.
Tercero: Como bien puede observarse los Tribunales de Ejecución sólo tienen competencia y conocen de aquellas causas donde se hayan dictado sentencias condenatorias o se hayan impuesto medidas de seguridad, significa que en esta fase del proceso penal, solamente se ejecutan las decisiones firmes y definitivas, dictadas tanto por los Tribunales de Control y Juicio, como por la Corte de Apelaciones, son medidas de tipo ejecutivo que tienden a materializar la parte dispositiva de toda sentencia, por tal razón, el legislador hace especial referencia al penado y al condenado, como sinónimos de toda persona que ha sido sentenciada y condenada a cumplir una pena corporal, por la comisión de uno o más hechos punibles.
No pone en duda que la intención de la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, sea la de adecentar y controlar disciplinariamente los traslados que provienen de otros centros de reclusión del cual el interno (imputado) Orlando Rodríguez Carrascal, fue ingresado a ese centro carcelario y puesto a la orden de este juzgado para que se encargara de “la vigilancia penitenciaria”, efectivamente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, diáfano y especifico señalando que los tribunales de ejecución se encargan de la vigilancia penitenciaria de los penados que tengan una sentencia definitivamente firme, pero en este caso en particular lo correcto es requerir dicha autorización a los tribunales de Control y/o Juicio de la Jurisdicción penal del Estado Táchira, quien es su juez natural, ya que considera este tribunal que al imputado supra se le están violentando todos sus derechos constitucionales y por ende, que haya retardo procesal.
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la autorización para el traslado del imputado Orlando Rodríguez Carrascal desde el Centro Penitenciario de la Región hacia Centro Penitenciario hacia el Internado Judicial La Planta en la ciudad de Caracas, que fuera solicitado por la Directora del establecimiento carcelario, Abg. Liceth Blanco Agamez, siendo lo correcto para el caso que nos ocupa sea requerirlo ante los tribunales de Control y/o Juicio de la Jurisdicción penal del Estado Táchira, quienes son sus jueces naturales, ya que considera este tribunal, que al imputado supra se le están violentando todos sus derechos constitucionales y por ende, que haya retardo procesal.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal y al imputado, remitiéndole a ésta último una copia certificada de la misma. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Cúmplase.
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha________, se remiten boletas de notificación Nros. __________________
_______________________ y oficio N° _______________________.
SRIA.