REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000418
ASUNTO : LP01-P-2003-000418

Redención Judicial de la Penal
(Libertad plena)

Tenemos que la ciudadana Liceth A. Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 791 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Ramón Eduardo Puentes Molina, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 06, de fecha veinte de junio de dos mil ocho (20-06-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Ramón Eduardo Puentes Molina, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado y, d) Constancia de trabajo del penado en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud, previamente observa:

Primero: que el penado Ramón Eduardo Puentes Molina, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, mediante sentencia definitivamente firme dictada el 15-04-2005, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Simple, Lesiones Intencionales y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 457, 417 y 175 del Código Penal reformado, más las accesorias de ley correspondientes.

Por otra parte se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado Ramón Eduardo Puentes Molina, fue privado de libertad el veintiocho de mayo de dos mil tres (28-05-2003) hasta el once de diciembre de dos mil tres (11-12-2003), es decir, seis (6) meses y trece (13) días. Luego fue nuevamente privado de libertad el veintitrés de febrero de dos mil cinco (23-02-2005) hasta el cuatro de septiembre de dos mil seis (04-09-2006), es decir, un (1) año, seis (6) meses y once (11) días. Finalmente fue privado de libertad el diez de febrero de dos mil siete (10-02-2007), manteniéndose en tales circunstancias hasta la presente fecha (30-06-2008, es decir, un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, adicionándole la redención judicial de la pena dictada por este tribunal mediante auto del veintiocho de enero de dos mil ocho (28-01-2008), es decir, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas.

Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó en las actividades laborales en el ayudante en lijador de objetos de madera y como estudiante de la Misión Robinsón, a partir del veinticuatro de noviembre de dos mil siete (24-11-2007) hasta el veinte de junio de dos mil ocho (20-06-2008), vale decir, por el lapso de seis (06) meses y veintiséis (26) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a tres (03) meses y trece (13) días, tiempo éste que se suma a su condena.

Tercero: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención (cuatro (04) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas) más la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (tres (03) meses y trece (13) días), se evidencia que tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: cinco (05) años, un (01) días y doce (12) horas, lo cual significa que ya ha cumplido más de la totalidad la pena que le había sido impuesta de: cinco (05) años de presidio, por tanto, mantener al penado Ramón Eduardo Puentes Molina, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, significa extender una privación de libertad injusta e indebida, que en consecuencia, aumenta el castigo que ya sufrió el penado durante el tiempo de su condena. En este caso, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su inmediata libertad con motivo a que con la redención ha cumplido totalmente la pena impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.

Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, redime judicialmente la pena impuesta al penado Ramón Eduardo Puentes Molina, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.662.459, por un tiempo de: tres (03) meses y trece (13) días, con motivo del trabajo y el estudio realizado dentro del sitio de cumplimiento de la pena y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; al realizarse la respectiva sumatoria evidentemente arroja hasta el día de hoy más de pena cumplida de: cinco (05) años, un (01) días y doce (12) horas. Se ordena su inmediata libertad la cual se ejecutará desde el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el penado antes mencionado, deberá presentarse sin falta ante éste tribunal a las nueve de la mañana (09:00 a.m) al día hábil siguiente de ser puesto en libertad, a los fines de darse por notificado de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ____________se libró boleta de excarcelación N° _____________________ y oficio Nro. ____________________________


SRIA.