REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003111
ASUNTO : LP01-P-2006-003111
Redención Judicial de la Pena y cómputo actualizado
Tenemos que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 224 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Jesús Eduardo Rondón Araque, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 06, de fecha veinte de junio de dos mil ocho (20-06-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Jesús Eduardo Rondón Araque, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado y, d) Constancia de trabajo del penado en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud, previamente observa:
Primero: que el penado Jesús Eduardo Rondón Araque, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia definitivamente firme dictada el catorce de febrero de dos mil siete (14-02-2007), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° y 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado preventivamente de libertad el cinco de julio de dos mil siete (05-07-2007) manteniéndose en tal situación hasta el día de hoy (30-06-2008), es decir, un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que se toma como cumplimiento de su condena, faltándole un remanente de pena por cumplir diez (10) años y cinco (05) días.
Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como lijador de madera y estudiante de la Misión Robinsón, desde el doce de julio de dos mil siete (12-07-2007) hasta el veinte de junio de dos mil ocho (20-06-2008), es decir, que ha laborado y estudiado por el lapso de un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a once (11) meses y diecinueve (19) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su detención (un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días) y la redención efectuada en la presente fecha (once (11) meses y diecinueve (19) días), se obtiene un total de pena cumplida, de dos (02) años, once (11) meses y catorce días, faltándole un remanente de pena por cumplir de nueve (09) años y dieciséis (16) días, significa que el penado terminará la condena impuesta el dieciséis de julio de dos mil diecisiete (16-07-2017), a las doce de la medianoche.
Dispositiva:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Jesús Eduardo Rondón Araque, por el lapso de once (11) meses y diecinueve (19) días, por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de dos (02) años, once (11) meses y catorce días, faltándole un remanente de pena por cumplir de nueve (09) años y dieciséis (16) días, significa que el penado terminará la condena impuesta el dieciséis de julio de dos mil diecisiete (16-07-2017), a las doce de la medianoche.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficio N° ______________________
SRIA.