REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000257
ASUNTO : LL01-P-1999-000257

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO Y REDENCIÓN JUDICIAL
DE LA PENA

Tenemos que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 496 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Enrique Ramírez Márquez, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 05, de fecha dos de junio de dos mil ocho (02-06-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Enrique Ramírez Márquez quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado Enrique Ramírez Márquez y, d) Constancia de trabajo del penada en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y



cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud, previamente observa:

Primero: que el penado Enrique Ramírez Márquez, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en decisión de Revisión de dos sentencias, de fecha 11-04-2006, previa acumulación de penas, por este Tribunal de Ejecución en fecha 28-06-2006, quedó a cumplir en definitiva la pena de veintiún (21) años, seis (06) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo), Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte Ilícito de Cartuchos de Escopeta

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado preventivamente de libertad nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro (09-07-1994), encontrándose en esa misma situación hasta la presente fecha (06-06-2008), es decir, trece (13) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, adicionándole las redenciones dictadas por este Tribunal en fechas 05-05-2002 (03 años, 10 meses, 11 días y 12 horas), 14-10-2004 (01 año, 02 meses y 18 días) y 29-96-2006 (08 meses y 27 días), sin tomar en consideración la actual redención, un lapso de dieciocho (18) años, siete (07) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena de dos (02) años, diez (10) meses, veintitrés (23) días y cuatro (04) horas.

Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó en las actividades laborales en el mantenimiento, desde el veintiséis de abril de dos mil seis (26-04-2006) hasta el dos (02) de junio de dos mil ocho (02-06-2008), es decir, que ha por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (01) año y dieciocho (18) días, tiempo éste que se suma a su condena.


Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su detención y las redenciones anteriormente señaladas de pena y la efectuada en la presente fecha, se obtiene un total de pena cumplida, de veinte (20) años, nueve (09) meses, once (11) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de nueve (09) meses, cinco (05) días y cuatro (04) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el once de marzo de dos mil nueve (1-03-2009), a las cuatro de la mañana (04:00 am.)

Dispositiva:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Enrique Ramírez Márquez, por el lapso de un (01) año y dieciocho (18) días, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena veinte (20) años, nueve (09) meses, once (11) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de nueve (09) meses, cinco (05) días y cuatro (04) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el once de marzo de dos mil nueve (1-03-2009), a las cuatro de la mañana (04:00 am.)

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,



ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO




SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficios Nros.______________________
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SRIA.