REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000395
ASUNTO : LP01-P-2006-000395
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO Y REDENCIÓN JUDICIAL
DE LA PENA
Tenemos que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 455 de las actuaciones, solicitó a nombre de la penada Rafaela Parra Quintero, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 05, de fecha dos de junio de dos mil ocho (02-06-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por la propia penada Rafaela Parra Quintero, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta de la penada Rafaela Parra Quintero y, d) Constancia de trabajo de la penada en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud, previamente observa:
Primero: que la penada Rafaela Parra Quintero, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de esta misma entidad Judicial, en fecha 14-01-2008, a cumplir la pena de siete (07) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que la penada, fue privada de libertad en una primera oportunidad el dieciocho de febrero de dos mil seis (18-02-202006) hasta el veinte de febrero de dos mil seis (20-02-2006), es decir, dos (02) días, luego en una segunda oportunidad el treinta de marzo de dos mil seis (30-03-2006), hasta el doce de mayo de dos mil seis (12-03-2006), por un lapso de un (01) mes y doce (12) días, finalmente fe privada de libertad el ocho de diciembre de dos mil seis (08-12-2006), encontrándose en esa misma situación hasta la presente fecha (06-06-2008), es decir, por un lapso total de un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días, faltándole un remanente de pena por cumplir sin redención de cinco ((05) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, la que culminará el veinticuatro de octubre de dos mil trece, a las doce de la noche (12:00 pm).
Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que la penada se desempeñó dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina en las actividades laborales en el mantenimiento y aseo del edificio administrativo y cursa estudios y cursa estudios en la Misión Rivas, a partir del diecisiete de diciembre de dos mil seis (17-12-2006) hasta el dos (02) de junio de dos mil ocho (02-06-2008), es decir, que ha laborado y estudiado por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a ocho (08) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su y la redención de pena efectuada en la presente fecha, se obtiene un total de pena cumplida, de dos (02) años, cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de cuatro (04) años, siete (07) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, lo cual significa que la penada terminará la condena impuesta el primero de febrero de dos mil trece (01-02-2013).
Dispositiva:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta a la ciudadana Rafael Parra Quintero, por un lapso de ocho (08) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de cuatro (04) años, siete (07) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, lo cual significa que la penada terminará la condena impuesta el primero de febrero de dos mil trece (01-02-2013).
Por último, este Tribunal observa que la penada ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es decir, una cuarta (1/3) parte de la pena que le fue impuesta, lo que equivale dos (02) años y cuatro (04) meses, habiendo cumplido en el presente caso, dos (02) años, cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar los antecedentes penales de la precitada penada a la División de Antecedentes Penales ubicado en la ciudad de Caracas, asimismo, se ordena que se realice el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al jefe de la mencionada unidad copias certificadas de la sentencia del auto ejecutorio y del presente auto, de igual manera, debiendo la penada presentar oferta de trabajo, y una vez obtenidos todos los recaudos y si los mismos conforman las exigencias establecidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficios Nros.______________________
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SRIA.