REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2000-000001
ASUNTO : LL01-S-2000-000001

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENAS

Visto el oficio s/n°, fechado 30 de mayo de 2008, emanado de la Prefectura Civil de la parroquia San Juan, del Estado Mérida, recibido en el Tribunal en fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual informa a este despacho acerca de las presentaciones ante ese despacho, por parte de la ciudadana MARÍA ELENA JAIMES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.489.142, desde el día 28-07-2006 hasta el 03-08-2007, obrante al folio 421; este Tribunal, luego de revisar la presente causa -previo abocamiento de quien decide, como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida- observa:
I.- La ciudadana MARÍA ELENA JAIMES RINCÓN (antes identificada), fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; otorgándosele la libertad en fecha 25 de julio de 2006, oportunidad en que se impuso a ésta, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de un (01) año y once (11) días, según se indica a los folios 398 al 400; implicando esto último respecto a la penada, la obligación de presentarse personalmente -cada 8 días, extendido a 30 días según auto del 22/09/2006- ante la Prefectura Civil de la parroquia San Juan del Estado Mérida, a partir del día 4 de agosto de 2008, fecha en que se le impuso a la penada de la obligación de cumplir tal pena accesoria.
II. Obra en autos, oficios s/n° fechados 30 de mayo de 2008, dirigido a este Juzgado y procedentes de la Prefectura Civil de de la parroquia San Juan del Estado Mérida, mediante el cual se informa a este órgano jurisdiccional el cabal cumplimiento de las presentaciones de la ciudadana MARÍA ELENA JAIMES RINCÓN (antes identificada) ante dicha dependencia administrativa hasta el día 03 de agosto de 2007 (folio 421).

Así las cosas, este juzgador tiene por acreditada en forma suficiente –con la preindicada comunicación oficial- el cumplimiento de las presentaciones periódicas de la penada de autos, ante la autoridad civil designada para efectuar la vigilancia sobre la penada en el indicado lapso; con lo cual, queda cumplida enteramente la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta a la referida ciudadana en la sentencia definitivamente firme, recaída en su persona.

Por tales razones, y en virtud de que la ciudadana MARÍA ELENA JAIMES RINCÓN (antes identificada), cumplió totalmente las penas principal y accesorias a ella impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad de la mencionada ciudadana, con fundamento a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, cuya letra dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2 y 272 Constitucional; 479.1 del código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de las penas principal y accesoria impuesta a la ciudadana MARÍA ELENA JAIMES RINCÓN (antes identificada) y así se decide. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


Se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________, conste. Sria.-