REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000316
ASUNTO : LP01-P-2004-000316
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENAS
Visto el informe final que obra a los folios 384 y 385 de la presente causa, mediante el cual, la Delegada de Prueba, Criminólogo Mayruben Árias, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, informa al Tribunal, que la ciudadana ROSA MARÍA ROJAS DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.071.470, en su condición de penada, cumplió las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal luego de revisar la presente causa –previo abocamiento de quien decide, como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida- observa:
I.- La ciudadana ROSA MARÍA ROJAS DE RUJANO (identificada en autos), fue sentenciada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 01 de agosto de 2006, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, finalizando el lapso de la misma, el día 1° de junio de 2008 (folios 356 al 357).
II.- Conforme al informe conductual final suscrito por la Delegado de prueba actuante, consta el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del Delegado de prueba, por parte del penado de autos, consistentes en “1.- Presentar ante este tribunal cada cuatro (04) meses contados a partir de la imposición de la presente decisión constancia de trabajo actualizada. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado. 6.- No consumir, ni poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Prohibición de hacerse acompañar por personas que generen dudas en la sociedad.”.
A pesar de las demoras en las presentaciones de la penada, destacadas en el informe del delegado de prueba, no es menos ciertos que la evaluación de las áreas familiar, laboral y conductual contenidas en el referido informe, dan cuenta de un desempeño aceptable de la penada respecto al cumplimiento de las obligaciones a ella impuesta en la medida que acordó la suspensión de la ejecución de la pena; lo que hace dable presumir su reinserción social.
Conforme a lo antes dicho, y habiendo transcurrido el lapso fijado en la medida acordada a la penada, se declara cumplida la misma.
III.- Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 940, dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva e ineficaz.
Mutatis mutandi, el Tribunal adhiere al criterio jurisprudencial en precedente mención. Así se declara.
En virtud de que la ciudadana ROSA MARÍA ROJAS DE RUJANO (identificada en autos), cumplió totalmente con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta a la mencionada ciudadana, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 479.1, 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta a la ciudadana ROSA MARÍA ROJAS DE RUJANO (identificada en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
Se libraron boletas de notificación números_________________________________, conste. Sria.-
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