REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000032
ASUNTO : LL01-P-2001-000032

Visto el oficio que obra al folio 573 de la presente causa, recibido ante el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual la Criminólogo MAIRUBEN ÁRIAS, Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, informa a este Tribunal que el ciudadano ZERPA UZCÁTEGUI JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.048.457, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal al acordarle la libertad condicional y acató las orientaciones del Delegado de Prueba, este Tribunal, luego de revisar la presente causa -previo abocamiento de quien decide- observa:

El ciudadano ZERPA UZCÁTEGUI JOSÉ GREGORIO, fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) horas de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, otorgándosele la Libertad condicional en fecha 23 de marzo de 2006, finalizando la misma el día 14 de diciembre de 2006, según se indicó en el auto que acordó tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (folio 554-555).
Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal.
Adhiere el Tribunal a criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, mediante la cual, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por tales razones, en virtud de que el ciudadano ZERPA UZCÁTEGUI JOSÉ GREGORIO, cumplió totalmente la pena corporal impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano ZERPA UZCÁTEGUI JOSÉ GREGORIO (antes identificado) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

Se libraron boletas de notificación números_________________________________________, conste. Sria.-.