REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004384
ASUNTO : LP01-P-2007-004384

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO INICIAL Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 14 de abril de 2008 (dispositiva), publicada el día 28 de abril de 2008 (folios 85-101), mediante la cual, resultó condenado el ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido el 06/01/1964,soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.080.161; a cumplir la pena principal de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 277 del Código Penal en armonía con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;; y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y 3° El comiso del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- El ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido el 06/01/1964,soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.080.161, en fecha 14 de abril de 2008 (dispositiva), publicada el día 28 de abril de 2008 (folios 85-101) y con motivo del juicio oral y público celebrado, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena principal de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 277 del Código Penal en armonía con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y 3° El comiso del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido el día 10 de junio de 2008, por el referido Juzgado de Juicio (f. 108).

II.- El ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, (antes identificado) fue detenido el día 09 de noviembre de 2007, con motivo de la aprehensión en flagrancia realizada, siendo decretada medida de coerción personal menos gravosa (y ordenada la libertad) respecto al mencionado ciudadano, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 4 al 08).

Así, el penado antes nombrado estuvo detenido en forma preventiva por tres (03) días; tiempo este, que al ser descontado de la condena principal -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja como resultado, una pena por cumplir de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de prisión. En virtud de que el penado se encuentra en libertad no se fija fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal impuesta.

III.- Por otra parte, el ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, (antes identificado), en su condición de penado, deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, conforme al artículo 16 del Código Penal. Siendo procedente ejecutar la pena de comiso de la referida arma blanca, poniéndola a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), conforme al artículo 33 del código Penal. Así se declara.

IV.- Por cuanto el ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO (antes identificado), fue condenado a cumplir pena privativa de libertad de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de prisión, pena inferior a cinco años; de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente ordenar, como en efecto se ordena –de oficio- la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al penado en mención, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda a cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano el ciudadano (antes identificado) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto.

Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa; citar al ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO (ya identificado) a este Despacho el día Jueves 26 de junio de 2008, a las 2:30 de la tarde, a fin de imponerlo de la presente decisión, de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA


Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los números ___________________________________, conste Sria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004384
ASUNTO : LP01-P-2007-004384

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO INICIAL Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 14 de abril de 2008 (dispositiva), publicada el día 28 de abril de 2008 (folios 85-101), mediante la cual, resultó condenado el ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido el 06/01/1964,soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.080.161; a cumplir la pena principal de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 277 del Código Penal en armonía con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;; y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y 3° El comiso del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- El ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido el 06/01/1964,soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.080.161, en fecha 14 de abril de 2008 (dispositiva), publicada el día 28 de abril de 2008 (folios 85-101) y con motivo del juicio oral y público celebrado, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena principal de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 277 del Código Penal en armonía con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y 3° El comiso del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido el día 10 de junio de 2008, por el referido Juzgado de Juicio (f. 108).

II.- El ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, (antes identificado) fue detenido el día 09 de noviembre de 2007, con motivo de la aprehensión en flagrancia realizada, siendo decretada medida de coerción personal menos gravosa (y ordenada la libertad) respecto al mencionado ciudadano, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 4 al 08).

Así, el penado antes nombrado estuvo detenido en forma preventiva por tres (03) días; tiempo este, que al ser descontado de la condena principal -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja como resultado, una pena por cumplir de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de prisión. En virtud de que el penado se encuentra en libertad no se fija fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal impuesta.

III.- Por otra parte, el ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, (antes identificado), en su condición de penado, deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, conforme al artículo 16 del Código Penal. Siendo procedente ejecutar la pena de comiso de la referida arma blanca, poniéndola a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), conforme al artículo 33 del código Penal. Así se declara.

IV.- Por cuanto el ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO (antes identificado), fue condenado a cumplir pena privativa de libertad de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de prisión, pena inferior a cinco años; de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente ordenar, como en efecto se ordena –de oficio- la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al penado en mención, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda a cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano el ciudadano (antes identificado) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto.

Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa; citar al ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO (ya identificado) a este Despacho el día Jueves 26 de junio de 2008, a las 2:30 de la tarde, a fin de imponerlo de la presente decisión, de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA


Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los números ___________________________________, conste Sria.-