REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003361
ASUNTO : LK01-P-2008-000007

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO INICIAL


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 20 de diciembre de 2007 (dispositiva) y publicada el día 14 de abril de 2008 (folios 455-502), mediante la cual resultó condenado el ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, orfebre, titular de la cédula de identidad n° V-12.347.518, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias de 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- El prenombrado DAVID UZCÁTEGUI MORALES (antes identificado), el día 20 de diciembre de 2007, en el curso del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 33 de la Ley; y las penas accesorias de 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, conforme al artículo 16 del Código Penal. Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Penal en fecha 10 de junio de 2008 (f. 591).

II.- El ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES (antes identificado), fue detenido el día 25 de agosto de 2007, con motivo de aprehensión en flagrancia, siendo dictada medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputados realizada el día 29 de agosto de 2007 (f. 77 al 83); manteniéndose en tal situación desde entonces.
Así, el penado de autos, ha permanecido detenido hasta la presente fecha (inclusive) por un tiempo igual a nueve (09) meses y veintidós (22) días; tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir cinco (05) años, dos (02) meses y ocho (08) días de prisión, pena que se cumple el día veinticinco de agosto de dos mil trece (25/08/2013).

III.- El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (01 año y 06 meses); tiempo éste que se cumple el día 25/02/2009, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado a la indicada fórmula.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: cuando cumpla un tercio de la pena (02 años); tiempo éste que se cumple el 25/08/2009, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado a la indicada fórmula de cumplimiento de pena.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (04 años); tiempo éste que se cumple el 25/08/2011, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado a tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (04 años y 06 meses); tiempo éste que se cumple el 25/02/2012, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado a dicha fórmula alternativa.

IV.- Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, como establecimiento para el cumplimiento de la condena impuesta al penado de autos. En tal sentido, se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

V.- El penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes, así como al penado. Ofíciese y remítase lo ordenado. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE



Se libraron boletas de notificación números _____________________________, y se enviaron oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-