REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680
ASUNTO : LP01-P-2003-000680

Vistos los escritos de fechas 26 de mayo de 2008 y 05 de junio de 2008, presentados al Tribunal por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza del penado JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI, mediante los cuales, solicita la expedición de cómputo actualizado “más la redención a objeto de que se le otorgue la conmutación de la pena por el confinamiento”, este Juzgador a fin de resolver lo solicitado, observa:

I.- De la solicitud de cómputo actualizado

Ha requerido la defensa al Tribunal, la realización de cómputo de pena actualizado que incluya la redención por el trabajo. A tal efecto, debe indicar el juzgador, que mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, el tribunal realizó cómputo actualizado de pena (f. 1927 al 1929), que comprendió la redención de pena solicitada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina de fecha 02 de abril de 2008, atinente al periodo de trabajo del penado, que va del 28-11-2006 al 28-03-2008; solicitud discutida y aprobada en reunión de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio celebrada el día 01/04/2008, según queda acreditado a los folios 1919 al 1926.

De modo pues, que para las fechas en que fueron presentadas las solicitudes de nuevo cómputo de pena por la defensa, no había –como tampoco hay ahora- redención alguna, pendiente de resolución judicial. Y así se declara.

No obstante, en atención a la solicitud de cómputo actualizado formulada por la defensa del penado JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI, el Tribunal procede a actualizar el mismo, con sujeción a lo antes dicho, para lo cual observa:

i. El día 27 de enero de 2006, se acordó la acumulación de penas al penado JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.115.895, según auto que aparece inserto a los folios 1.512 al 1.515 de la presente causa, en el que se estableció que el penado en mención, debe cumplir una pena total de “veintiún (21) años, seis (06) días y diez (10) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad co-respectiva y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del Código Penal no reformado y artículo 5 en concordancia con los ordinales 3, 5, 11 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal”.

ii. A objeto de determinar el tiempo de detención efectivamente cumplido por el prenombrado penado, se observa que, el ciudadano Javier Alexander Bravo Bottini, fue detenido -en la causa LP01-P-2003-000021- el día once (11) de diciembre de 2002, quedando en tales circunstancias hasta el trece (13) de agosto de 2003, es decir, por ocho (8) meses y dos (2) días.

Luego fue detenido en la causa LP01-P-2003-000680, el día 10-09-2003, hasta hoy (18/06/2008) inclusive, es decir, ha estado privado de su libertad por el tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, tiempo éste que sumado al lapso indicado primeramente, da un total de pena cumplida de: cinco (05) años, cinco (05) meses y diez (10) días. A este, le sumamos el tiempo redimido el día 29 de noviembre de 2006, que fue de un (01) año y once (11) meses, más la redención del 09 de abril de 2008, de ocho (08) meses, para un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS de manera que al penado le falta por cumplir un tiempo de pena de doce (12) años, once (11) meses, veintiséis (26) días y diez (10) horas, que terminará de cumplir el día 13 de junio de 2021 a las diez de la mañana.



II.- De la solicitud de confinamiento

En lo concerniente a la solicitud de la conmutación de la pena por confinamiento, formulada por el defensor del penado antes nombrado, observa el Tribunal que, el artículo 53 del Código Penal, expresamente exige como condición objetiva de procedencia de tal instituto jurídico, el cumplimiento por parte del penado de que se trate, de una porción equivalente a las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En el caso bajo examen, al cotejar el tiempo de pena cumplido por el penado JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI con aquél pendiente por cumplir (indicado precedentemente) se tiene que, el penado en mención no ha cumplido efectivamente, con el lapso de pena a partir del cual, por mandato legal, nace la posibilidad de solicitar el confinamiento en mención. En consecuencia, resulta dable negar el mismo.

Así las cosas, visto lo improcedente de la solicitud de confinamiento, el Tribunal procediendo conforme a la atribución establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza ab initio, la solicitud cursada en tal sentido. Y así se declara.

Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara que el penado JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI (identificado en autos) hasta la presente fecha (inclusive) ha acumulado un tiempo de pena cumplido equivalente a ocho (08) años y diez (10) días; faltándole por cumplir un tiempo de pena de doce (12) años, once (11) meses, veintiséis (26) días y diez (10) horas de presidio, que terminará de cumplir el día 13 de junio de 2021, a las diez de la mañana; Segundo: Rechaza ab initio, la solicitud de confinamiento cursada por el defensor del penado JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI (identificado en autos). Y así se decide. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, al defensor solicitante y al penado en mención. Remítase con oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libró oficio n° __________________, boletas de notificación números _________________________________________, conste. Sria.-