REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000536
ASUNTO : LP01-P-2004-000536

AUTO DE REVOCACIÓN DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Oídas las partes en la audiencia de presentación de detenido, celebrada el día 21 de junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.922.223, hijo de María Fermina Carrizo, natural de Mérida, Estado Mérida; el Tribunal a los fines de fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, pasa a dictar el presente auto conforme a los artículos 173 y 244 del citado Código:

Primero
Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (ya identificado) sobre quien pesa en la actualidad sentencia condenatoria (ocho (08) años, trece (13) días y ocho (08) horas de presidio) dictada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, contemplados en los artículos 460, 278 Y 418 del derogado Código Penal (aplicable ratione temporis) en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.

2.- Por auto de fecha 8 de abril de 2005, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordenó ejecutar la precitada sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se fijó el centro Penitenciario de la región Andina como establecimiento para el cumplimiento de pena (f. 111).

3.- Mediante decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 08 de mayo de 2007, fue acordada a favor del penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo, fórmula ésta que será cumplida en el Centro de Pernocta José María Olaso, de esta Ciudad, para lo cual fueron impuestas las siguientes condiciones:

“1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta.
2) Mantenerse en un trabajo estable.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo
6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.”
Y cuya acta de compromiso fue suscrita por el penado en fecha 10 de mayo de 2007 (f. 200-201).

4.- Mediante escrito presentado al tribunal en fecha 30 de mayo de 2008, la abogada Filomena Buldo Araneo, en su carácter de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó la expedición de orden de captura contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (ya identificado) y la consiguiente realización de audiencia para escuchar al penado y resolver sobre la revocatoria del destacamento de trabajo acordado al antes mencionado (f324-325).

4.- En fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal, mediante auto fundado, ordenó la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (ya identificado) ante la presunción del incumplimiento a las condiciones que hacen parte de la medida alternativa de cumplimiento de pena previamente acordada al penado (f. 328-331).

5.- En día 21 de junio de 2008, fue realizada ante este Juzgado Segundo de Ejecución, la audiencia para imponer al penado de la orden de captura precedentemente indicada; escucharlo, y emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada (destacamento de trabajo), formulada por la representante fiscal. En la indicada oportunidad, el Tribunal luego de escuchar a las partes resolvió mantener la privación de libertad del penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (supra identificado), fijando como centro de reclusión en Centro Penitenciario de la región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, ordenando la realización de exámenes médicos para determinar si en efecto, el penado, es portador del virus VIH (sida), ante la solicitud verbal de medida humanitaria formulada por el defensor actuante, en dicha audiencia.

Segundo
Motivación

I
De la revisión de la causa, observa este juzgador que en efecto, el penado de autos ha incumplido injustificadamente con: Las normas mínimas del establecimiento Centro de Pernocta donde debe permanecer en cumplimiento de los deberes inherentes al destacamento de Trabajo que venía disfrutando, así como las indicaciones y condiciones que le han sido exigidas por el Delegado de prueba y/o Tribunal.

En efecto, de la revisión de la causa se advierte la frecuente ausencia del penado del Centro de Pernocta “José María Olaso” sin justificación alguna. Es ilustrativo que el Delegado de prueba asignado al penado en mención, ha cursado en diversas oportunidades comunicaciones al Tribunal en las hace del conocimiento, las reiteradas inasistencias de aquél al Centro de Pernocta y ante el propio Delegado de prueba que lleva su caso. (Vid. Folios 208, 218, 219, 255, 256, 267, 271, 274, 276, 285, 289, 321, 322). De otra parte, el penado incumplió la obligación de presentar los resultados de la prueba de VIH (sida) que le fuera ordenada (f. 218, 256, 259, 260), tales incumplimientos constituyen objetivamente falta grave a las obligaciones del penado sometido a la fórmula de destacamento de trabajo; máxime cuando los mismos no aparecen racionalmente justificados, pues la circunstancia alegada por el penado al señalar que su esposa está embarazada y que padece (él) de inmunodeficiencia adquiridita (hechos no probados) en modo alguno, le relevaba de la obligación de asistir al Centro de Pernocta y someterse a la supervisión del delegado de prueba. En igual sentido, a lo antes dicho se aprecia que, la no presentación de los resultados de la prueba de sida por parte del penado (cuya realización ni siquiera consta en autos), constituye otra falta a las obligaciones inherentes a la medida de prelibertad acordada, pues patentiza el incumplimiento a una instrucción directamente girada por el Tribunal y/o Delegado de prueba. A ello se aúna la no presentación de la constancia de trabajo actualizada, por parte del penado al Tribunal, tal como le fuera requerido en la audiencia celebrada el día 28 de abril de 2008 (f. 312-315). Incumplimientos estos que al no haber sido justificados devienen en inaceptables.

Ahora bien, en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2008, el penado, ni la defensa justificaron debidamente al tribunal, los incumplimientos antes anotados; la defensa se limitó a alegar la enfermedad del penado. Por lo cual no existe la acreditación de un hecho o circunstancia impeditiva para el penado en relación con las obligaciones y condiciones a él impuestas.

En suma, la conducta omisiva del penado en los hechos antes expresados objetiva la infracción continuada a las condiciones de la medida de Destacamento de trabajo que venía gozando en la presente causa.

Respecto a la revocación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511, expresamente señala:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal).


Patente como ha quedado el cumplimiento del penado a las condiciones a que se contrae la medida de Destacamento de trabajo, y siendo que tal situación subsume en el dispositivo legal antes copiado, en aras de la legalidad, resulta procedente revocar la medida de destacamento de trabajo acordada a favor del penado de autos en fecha 08 de mayo de 2007.

Consiguientemente y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva -artículo 26 Constitucional en lo que respecta al eficaz cumplimiento de lo resuelto en la sentencia definitiva-, mediante la ejecución de la pena, se ordena la privación judicial de la libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (supra identificado) conforme al artículo 44 Constitucional y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como centro de reclusión y de cumplimiento de pena, en el caso bajo examen, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; a cuya dirección se ordena remitir copia certificada del presente auto. Asimismo, remítase copia certificada del presente auto a la delegada de prueba actuante. Notifíquese a la dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida en relación a lo resuelto en el presente fallo.

El Tribunal ordena recabar información de la dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso” acerca del periodo de tiempo en que el penado de autos, cumplió la medida de destacamento de trabajo, ello con el objeto de proceder a realizar el cómputo actualizado de pena en debida forma.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero
Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Revoca la medida de Destacamento de trabajo acordada al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (supra identificado) en fecha 08 de mayo de 2007; 2) Ordena la privación de libertad del penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (antes identificado) en el centro Penitenciario de la Región Andina. 2) Requerir de la Dirección del Centro de Pernocta información acerca del tiempo en que el penado de autos, cumplió la medida de destacamento de trabajo. Así se decide. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a la Fiscala y defensora actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE



En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios__________________________________________ boletas de notificación números________________________________________________________________, conste. Sria.-