REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000536
ASUNTO : LP01-P-2004-000536

ORDEN DE APREHENSIÓN


En virtud de que quien suscribe la presente decisión, fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal -conforme a la rotación anual de Jueces- a partir del día 05 de mayo de 2008, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; cumple en abocarse al conocimiento de la causa presente.

Vistos: I.- Oficio sin número, recibido en este Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por la Criminólogo Mayruben Árias, adscrita a la Coordinación Zonal n° 1 de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia en el Estado Mérida, mediante el cual “ratifica” solicitud de revocatoria del Destacamento de Trabajo al penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (f. 319); II.- Oficio n° 124-08 recibido en este Tribunal el día 13 de mayo de 2008, procedente del Centro de Pernocta “José María Olaso”, mediante el cual, la abogada Elena Margarita Vielma, Delegado de Prueba, ratifica solicitud de revocatoria de Destacamento de Trabajo respecto al ciudadano antes mencionado, para cuyo efecto adujo “(….) Desde la audiencia realizada el 28.04.08 hasta la presente fecha, no se sabe nada del penado, quien ni se presenta al centro de Pernocta ni a la Unidad Técnica.” (f. 321-322); y escrito n° MER F13.08-1591 presentado al Tribunal el día 30 de mayo de 2008, por el cual, la abogada FILOMENA MARÍA BULDO ARANEO, en su carácter de Fiscala adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias y Protección de Derechos Fundamentales, solicitó la expedición de orden de captura contra el penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, así como la realización de audiencia para debatir sobre el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al penado ya mencionado al otorgarle el Destacamento de Trabajo, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 323 al 325), el Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:

Primero: En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria (admisión de los hechos) contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.588.083, mediante la cual se le impuso la pena de ocho (08) años y un (01) mes de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones leves y porte ilícito de arma blanca; más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Segundo: Este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó en fecha 08-05-2007, al penado: LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (identificado en autos) el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y le impuso a su vez como condiciones: “1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta; 2) Mantenerse en un trabajo estable; 3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos. 4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal; 5) No portar armas de ningún tipo; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.” (Destacado del juzgador).

Tercero: Consta, efectivamente, en la causa oficios procedentes del Delegado de Prueba y de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por medio de los cuales, se hace del conocimiento del Tribunal que el penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, desde el “28.04.08 hasta la presente fecha, no se sabe nada del penado, quien ni se presenta al centro de Pernocta ni a la Unidad Técnica”.
Motivación

A los efectos del presente pronunciamiento, conviene precisar que, la no presentación del penado ante el Centro de Pernocta “José María Olaso” y Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, desde la fecha indicada hasta la presentación al Tribunal del último oficio arriba mencionado, apareja una conducta omisiva del penado en mención, constitutiva de grave incumplimiento a las obligaciones inherentes al Destacamento de Trabajo otorgado al penado, muy específicamente, la obligación que deriva del deber de “1. Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta”. Sobre la base de la descrita situación de hecho, surge en forma palmaria, la presunción de evasión de contumacia del penado respecto al proceso que se le sigue en fase de ejecución; lo que en suma, permite declarar su estado de rebeldía.

El penado en fase de ejecución aún cuando se halle disfrutando de alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena conserva el deber legal de someterse y cumplir las condiciones y obligaciones en general de todo penado respecto al proceso, y muy especialmente, de aquellas que derivan in especie de la particular forma alterna de cumplimiento de pena. La acreditación (o presunción grave) de su incumplimiento, genera la necesidad de asegurar –coercitivamente- la sujeción del penado al proceso, a objeto de garantizar el cabal cumplimiento del fallo condenatorio en forma natural; como parte de la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) que comprende en lo que atañe a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, el fiel cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunal penales de la República, máxime cuando media una conducta de obstrucción del penado, respecto al proceso. Situación que demanda de pronunciamiento judicial de oficio o a pedimento de parte, dirigido a poner coto a tal estado de cosas, sin desmedro de los derechos y garantías que asisten en todo caso a la persona del penado de que se trate.

Consiguientemente, este Juzgador en uso de la atribución contenida en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de expedición de ORDEN DE APREHENSION respecto al penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.588.083, a ser ejecutada en forma inmediata por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, y ordena su respectiva puesta a disposición (en el lapso de 48 horas a partir de su detención) ante el Tribunal, a fin de determinar la procedencia o no de la revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo, precedentemente otorgado. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, ciudadano: LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.588.083, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso de cuarenta y ocho (48) años. Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”; a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En esta fecha se libraron los oficios n° ______________________________, boletas de notificación n° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado, conste. Sria.-