REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LK01-P-2002-000065
NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Visto el informe psico-social del penado ARRIECHI UZCÁTEGUI JOSÉ ALEXANDER, remitido a este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Mérida en fecha 27 de mayo de 2008 (f. 1673 al 1677) y por cuanto de la revisión de las actas -observa este Juzgado de Ejecución que- se requiere emitir decisión, respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en el Régimen Abierto, cuya reconsideración fuera solicitada al Tribunal por la defensora pública, abogada Doris Celina Roa Roa, mediante escritos de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificado el día 21 de enero de 2008; el tribunal conforme a lo establecido en el auto de fecha 25 de enero de 2008, en el que se advirtió a la solicitante que, el Tribunal resolvería lo pertinente al constar en los autos el respectivo informe psico- social del penado antes nombrado; a objeto de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: A efectos de realizar un cómputo actualizado de pena respecto al ciudadano ARRIECHI UZCÁTEGUI JOSÉ ALEXANDER, tenemos que el mismo, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años, diez (10) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de robo agravado y privación ilegítima de la libertad.
De acuerdo a la redención y cómputo realizado por el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2007 (f. 1268 al 1269) el mencionado penado había cumplido hasta entonces: siete (07) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de presidio. A lo anterior se suma, que desde el día 08 de mayo de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido: un (01) año, un (01) mes y dos (02) días, que suma en total, un tiempo de pena cumplida igual a ocho (08) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, restando por cumplir cinco (05) años, siete (07) meses y veintidós días, que terminará de cumplir dicho penado el día 02/10/20013.
Por cuanto en el cómputo antes referido se advierte un error material al indicar como fecha de cumplimiento definitivo de la pena, el día 23 de septiembre de 2013, se procede a su corrección, esto es: el día 02/10/2013, conforme a la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De lo antes indicado, deriva que el penado ARRIECHI UZCÁTEGUI JOSÉ ALEXANDER, ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y opta a la medida de Régimen abierto.
En efecto, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige: “1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Destacado del Tribunal).
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón de su carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 501.
En orden a la verificación de los requisitos en precedente cita, cabe afirmar que, de la revisión efectuada a la causa, se aprecia que hasta la fecha, no consta en el expediente que el ciudadano ARRIECHI UZCÁTEGUI JOSÉ ALEXANDER, haya sido objeto de sentencia anterior o posterior a la condena por la cual se le sigue la presente causa. Ello acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consta que al mencionado penado le haya sido revocada medida alterna de cumplimiento de pena; con lo cual, se declara satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 4 del indicado artículo.
Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 23/05/2008 (folios 1674 al 1677), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal n° 01 (Región Andina) al penado ARRIECHI UZCÁTEGUI JOSÉ ALEXANDER, se aprecia que el mismo arrojó un pronóstico DESFAVORABLE.
Efectivamente dicho informe –expresamente- señala lo siguiente: “Aún cuando el penado está dando muestras de cambio, aumentando un poco más el nivel de autocrítica, así como la buena conducta observada dentro del penal, carece de otros elementos básicos para una medida de prelibertad como son: oferta laboral la cual no presento (sic), tampoco cuenta con apoyo familiar, existiendo a su vez inestabilidad habitacional al no contar con sus legítimos padres, por lo tanto nos pronunciamos de manera DESFAVORABLE.”, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen abierto o a cualquier otra, sino que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes como lo son no tener antecedentes penales, observar buena conducta, no habérsele revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, así como el pronóstico favorable acerca de la conducta del penado, requisitos que le permiten al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento.
Siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico-Psico-social realizado, -cuya práctica es imprescindible a los fines de detectar el perfil del penado- fue negativo, pues no evidencia apoyo familiar alguno, como tampoco la respectiva oferta laboral, destinada a demostrar que, una vez goce de la medida de prelibertad el penado desempeñará una actividad productiva, que estimule su reinserción social, exigencias requeridas a aquél, para presumir su buena conducta futura, esto es: que no volverá a delinquir; y siendo que las mismas constituyen factores mínimos necesarios para medir su progresividad penitenciaria (cuya satisfacción hubiese permitido conceder al penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada: Régimen abierto), lo procedente es, negar la medida alterna al cumplimiento de pena solicitada por la defensora actuante, a favor del ciudadano ARRIECHI UZCÁTEGUI JOSÉ ALEXANDERI, en razón del incumplimiento del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Cursivas y subrayado nuestro), requisito este, que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada (Régimen abierto), sino también, para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como ya se dijo.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, numeral 1 y 501, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, que fuera solicitada a favor del penado ARRIECHI UZCÁTEGUI JOSÉ ALEXANDERI (identificado en autos). Segundo: Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la defensora pública del referido penado, así como al penado ARRIECHI UZCÁTEGUI JOSÉ ALEXANDERI, enviándole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficio n°____________, conste. Sria.-