REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000813
ASUNTO : LP01-P-2004-000813

REDENCIÓN, CÓMPUTO ACTUALIZADO Y EXTINCIÓN DE PENA

Vistos los escritos presentados al Tribunal en fechas 05 y 06 de junio de 2008, por las Abogadas Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y Nuris del C. Villafañe R., Defensora Pública y por tal del penado JOSGLA DE LA TRINIDAD SUÁREZ PARRA, respectivamente; mediante los cuales fue solicitada la redención de pena por el trabajo y la realización de cómputo actualizado, en su orden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 y 5 de la Ley Judicial de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previo a decidir, observa:

De la redención de pena

1.- El ciudadano JOSGLA DE LA TRINIDAD SUÁREZ PARRA (identificado en autos) fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio.

2.- Fue detenido por primera vez, el día 19 de diciembre de 2004, permaneciendo detenido hasta el día 20 de julio de 2006, cuando se le otorgó el Régimen Abierto, el cual cumplió hasta el día 23 de noviembre de 2006; es decir, cumplió un lapso de pena de un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días.

3.- En fecha 14 de diciembre de 2006, se le redimió la pena en un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días; lapso éste que sumado al anterior, arroja un resultado de pena cumplida de tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días; faltándole por cumplir un tiempo de pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

4.- El penado fue nuevamente detenido en fecha 9 de septiembre de 2007, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha (inclusive), es decir, durante un lapso igual a nueve (9) meses exactos.

5.- En fecha 05 de junio de 2008, se recibió escrito n° 96 emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención de pena del ciudadano JOSGLA DE LA TRINIDAD SUÁREZ PARRA (identificado en autos), remitiendo a este despacho, la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario; Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Siomara Rodríguez, y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como ARTESANO desde el día 19/09/2007 al 02/06/2008 acumulando un tiempo igual a: ocho (08) meses y trece (13) días, el cual equivale, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: cuatro (04) meses, seis (06) días y doce (12) horas. Y así se declara.

Ahora bien, al descontar el tiempo de la segunda detención cumplida hasta ahora (nueve meses exactos) por el penado de autos, del lapso de pena restante por cumplir indicado en el cómputo de fecha 14 de diciembre de 2006 (nueve meses y veinticinco días), quedaría una pena pendiente de veinticinco (25) días; pena ésta que al serle descontado el periodo (cuatro (04) meses, seis (06) días y doce (12) horas) que aquí se redime, da como resultado un total de cuatro años, tres meses, once días y doce horas, con lo cual se afirma claramente que el penado ya cumplió la totalidad de la pena principal impuesta. Así se declara.

Correspondería aplicar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal. Mutatis mutandi este juzgador adhiere al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 940, dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva e ineficaz. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la extinción de la pena impuesta al ciudadano JOSGLA DE LA TRINIDAD SUÁREZ PARRA (identificado en autos) con motivo de la presente causa, conforme al artículo 105 del Código Penal, que a la letra señala El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal. Y por cuanto el referido ciudadano, se halla actualmente privado de la libertad con ocasión de la presente causa (y quien aparece incurso en la causa n° LP01-P-2007-003499 llevada ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el sistema juris 2000), se ordena la cesación de dicha privación de libertad únicamente en lo que respecta a la presente causa. A tal efecto se librará la correspondiente boleta de libertad, con la salvedad antedicha. Así se declara.

Decisión

En fuerza de los razonamientos anteriormente expresados, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la solicitud de redención de pena por un tiempo igual a cuatro (04) meses, seis (06) días y doce (12) horas; Segundo: Declara cumplida la pena impuesta al ciudadano JOSGLA DE LA TRINIDAD SUÁREZ PARRA (identificado en autos); Tercero: Extingue la responsabilidad penal del ciudadano JOSGLA DE LA TRINIDAD SUÁREZ PARRA (identificado en autos) en la presente causa; Cuarto: Ordena la libertad del ciudadano JOSGLA DE LA TRINIDAD SUÁREZ PARRA (identificado en autos), únicamente en lo que respecta a la presente causa. A tal efecto se librará la correspondiente boleta de libertad, con la salvedad antedicha. Así se decide. Se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Igualmente, se acuerda librar Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


Se libraron boletas de notificación números __________________________________; oficio n° _________________________ y boleta de libertad n°______________, conste. Sria.-