REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000249
ASUNTO : LK01-P-2008-000006


Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 84 al 87, publicada el 12 de abril de 2007 (folios 140 al 147), mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana GLADIS TERESA PEÑA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 19-11-69, de 38 años de edad, soltera, trabajadora del Restaurant Las Nieves, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.469.306, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, N° 0-92, hija de José Tiburcio Peña y María Griselda Guillén, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

La ciudadana GLADIS TERESA PEÑA GUILLÉN, fue detenida el día 17 de enero de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy (10-06-08); es decir, por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días; faltándole por cumplir siete (07), años, siete (07) meses y siete (07) días, que terminará de cumplir el día diecisiete (17) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La penada podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta (02 años y 03 meses), a partir del día 17 de abril de 2009.

2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena (03 años); a partir del día 17 de abril de 2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (06 años); a partir del día 17 de enero de 2013.

Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluida la penada, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y la penada sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría, copia de esta decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A..
LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria