REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006927
ASUNTO : LP01-P-2006-006927
Visto el oficio N° 65 de 30 de abril de 2008, mediante el cual la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado CRISTIAN ACOSTA PAYARES, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:
Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadora Nº 03 de fecha 21 de mayo de 2008. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades desempeñándose como Lijador de Madera, Estudiante de la Misión Ribas e Integrante de la Orquesta Sinfónica, desde el día 20 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, lo cual equivale a nueve (09) meses y cinco (05) días de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, observamos que el penado CRISTIAN ACOSTA PAYARES, colombiano, nacionalizado en Venezuela desde el año 2005, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.602.278, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se observa que el penado CRISTIAN ACOSTA PAYARES, fue detenido judicialmente el día 10 de octubre de 2006 y hasta el día de hoy (10/06/08), tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES, tiempo éste que sumado al lapso antes indicado; vale decir, al tiempo aquí redimido, el cual equivale a NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS, da un total de pena cumplida de: dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días. Y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, que terminará de cumplir el día CINCO (05) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DOCE (12) DE LA NOCHE.
Por tanto, el penado de autos ciudadano: CRISTIAN ACOSTA PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.602.278, podrá optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fecha:
• Destacamento de Trabajo: cuando cumpla ¼ de la pena corporal impuesta; esto es, dos años (02) años, el cual ya puede solicitar.
• Régimen Abierto: cuando cumpla 1/3 de la pena corporal impuesta; esto es, dos años (02) y ocho (8) meses, el cual puede solicitar a partir del día: CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).
• Libertad Condicional: cuando cumpla 2/3 de la pena corporal impuesta; esto es, cinco años (05) y cuatro (4) meses, el cual puede optar a partir del: CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011).
Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-
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