REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003794
ASUNTO : LP01-P-2007-003794
Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 80 al 83- publicada 14-05-08, folios 85 al 87- mediante la cual fue condenado el ciudadano JEAN MANUEL ASCANIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, natural de Cagua estado Aragua, nacido en fecha: 16-02-81, de 26 años de edad, comerciante, soltero, cédula de identidad N° V-15.301.589, hijo de Celia Azuaje y Manuel Ascanio , domiciliado en el Chama, sector San Antonio, casa N° 05, Mérida estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
El penado fue detenido en ésta causa el 28 de septiembre de 2007, permaneciendo en esa situación hasta el 02-10-07, cuando fue ordenada su libertad pro el Tribunal de Control N° 1 de ésta entidad, es decir, estuvo detenido por un lapso de cuatro (04) días, encontrándose actualmente en estado de libertad. Ahora bien, en virtud de la sanción impuesta, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todo caso se le dará preferencia a una formula alterna de cumplimiento, el penado se hace acreedor a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que se ordena de OFICIO, le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia certificación de los antecedente que pueda tener el penado JEAN MANUEL ASCANIO AZUAJE, y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa y citar al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
Abg. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. _________________ y oficio N° _____________________.-
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