REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000140
ASUNTO : LP01-P-2006-000140
Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 228 al 233 (publicada el 17-01-07, folios 234 al 245), mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.183.886, soltera, sin oficio u ocupación conocida, residenciado en La Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, frente a vereda 8, casa s/n, Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
La penada fue detenida el día 18 de enero de 2006, siéndole acordada formalmente la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control N° 2 el 21 de enero de 2006 (folios 28 al 31).
A los folios 64 y 65 cursa informe levantado por el Jefe de Régimen del Grupo “A”, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el que deja constancia de la fuga en fecha 27 de febrero de 2006, de la penada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, por lo cual estuvo detenida inicialmente desde el 18 de enero de 2006 hasta el 27 de febrero de 2006, permaneciendo en tal condición durante (01) mes y nueve (09) días.
El 13 de marzo de 2006 (folios 69 al 73), el Tribunal de Juicio N° 2, dicta orden de aprehensión en contra de la penada, quien es capturada el 01 de agosto de 2006, siéndole ratificada la privación judicial preventiva de libertad el 03 de agosto de 2006 (folios al 88); el 08 de noviembre de 2006 (folios 144 al 148), se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de ésta consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, en vista de que la penada se encontraba en estado de embarazo con un tiempo de gestación de siete (07) meses.
El 21 de noviembre de 2006, el Tribunal de Juicio N° 2, dicta sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ROSA ELIZABETH QUINTERO MORENO, imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, acordando que se mantuviera bajo la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial.
De lo anterior se desprende una segunda detención de la penada desde el 01 de agosto de 2006 hasta el día de hoy (11-06-08), puesto que la detención domiciliaria debe entenderse como una privación de libertad; durante ese tiempo tenemos entonces un lapso de detención de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, que necesariamente han de sumarse al primer lapso de detención que es de un (01) mes y nueve (09) días, arrojando un total de pena cumplida de un (1) año, siete (07) meses y siete (07) días de Prisión; faltándole por cumplir ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, que terminará de cumplir el día 04 de noviembre de 2016.
La penada podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto (1/4) de la pena impuesta (02 años y 06 meses).
2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena (03 años y 04 meses).
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (06 años y 08 meses).
Ahora bien, visto que se observa que la penada se encuentra sometida a una medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, y habiendo cesado la causa que dio origen a esa resolución (es evidente que si la penada para el mes de noviembre de 2006, tenía un embarazo de 7 meses, para la fecha ya dio a luz), es por lo que la sentencia condenatoria establecida debe cumplirla por lo pronto privada de la libertad.
A tal efecto, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como sitio de reclusión, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección General de Policía del estado Mérida, a los fines de que se designe una comisión policial que se encargue del traslado de la penada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, desde el inmueble donde se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria, ubicado en la Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, frente a la vereda 08, casa s/n, Mérida estado Mérida, hasta éste juzgado para imponerla de lo decidido, y posteriormente hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, a efectos de su reclusión en ese lugar.
Así se decide, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria
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