REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000993
ASUNTO : LP01-P-2006-000993
Visto el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ (folios 217), de fecha nueve (09) de junio de 2008, suscrito por el Delegado de Prueba Fernando José Gómez Pérez, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las condiciones que le impuso el Tribunal y el Delegado de Prueba y en virtud de que el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
El ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ, fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario; otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 08 de junio de 2007, por el lapso de un (01), es decir, hasta el 08 de junio de 2008.
Ahora bien, señala el Delegado de Prueba en su informe, que el mencionado ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ, cumplió a cabalidad con las condiciones que se le impusieron, demostrando responsabilidad y asumió con seriedad las orientaciones que se le impartieron.
En ese orden de ideas tenemos que vencido el lapso durante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondería imponer a la citada penado, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo, éste juzgado aplica el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, pronunciada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionada ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.032.911 y domiciliado en el Barrio el Amparo, vía los Chorros de Milla, calle los Cerritos, casa N° 0-61, Mérida. Así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria
|