Como quiera que a partir del 05-05-08, asumí funciones al frente del Tribunal de Ejecución N° 3 del estado Mérida, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

Que el ciudadano LINO RAMÓN PINEDA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 06-11-71, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.989, residenciado en el Conjunto Residencial Parque el Salado, Torre “A”, apartamento 1-03, piso 2, Ejido estado Mérida, fue condenado por el Tribunal de Control N° 1 de esta entidad, el 29 de marzo de 2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de EXTORSIÓN y ENCUBRIMIENTO del delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y castigados en los artículos 459 y 254 del Código Penal y 99 eiusdem.

En fecha 04 de mayo de 2006, encontrándose el penado privado de la libertad, este tribunal dictó el ejecútese de la sentencia impuesta, el 21-11-06, se acordó a favor del penado LINO RAMÓN PINEDA, el beneficio de destacamento de trabajo, ordenándose su libertad luego de suscribir el acta mediante la cual se comprometía a cumplir las condiciones impuestas. Luego de ello, el 27 de abril de 2007, se acuerda el beneficio de Régimen Abierto, del cual goza actualmente el penado.

Al folio 264, consta oficio suscrito por la Abogadas Lourdes Varela y Mayela Balza, Directora y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, en cuyo contenido informan que este penado posee cuatro reportes disciplinarios, debido a que no ha asistido a pernoctar en la institución, que le han hecho los llamados de atención correspondientes, observándose que no toma escarmiento de lo que se le plantea, que se observa que su desestabilización en el régimen se debe en gran parte al consumo de sustancias estupefacientes.

El 27 de julio de 2007 (folio 266) se sostuvo entrevista con el penado, con el fin de conocer el motivo de su incumplimiento, acordándose la ratificación de las condiciones del régimen abierto. El 25 de octubre de 2007, es recibido nuevamente en el tribunal, informe proveniente de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario y la Delegado de Prueba, en el cual informan que el penado presenta cuatro reportes disciplinarios, que presentó cinco reposos médicos, los cuales al ser constatados resultaron ser falsos; no ha presentado oferta de trabajo y ha incumplido con las exigencias establecidas por el tribunal en cuanto a asistir a la Fundación José Félix Ribas y a la evaluación pertinente por parte del Servicio de Psiquiatría del HULA.

El 02 de noviembre de 2007, nuevamente se recibe otro informe relacionado con la conducta del penado, suscrito por al Directora del Centro de Tratamiento y la Delegado De Prueba, quienes informan que el penado ha hecho caso omiso a los llamados de atención realizados, que además han tenido conocimiento de parte de un familiar del penado acerca de que este ha tenido una conducta irregular dentro de su hogar, dejando ver el consumo de alcohol y probablemente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 08 de noviembre de 2007, se recibe escrito suscrito por la Delegado de Prueba Virginia Fernández, en el cual pide de la revocatoria de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de la cual disfruta el penado LINO RAMÓN PINEDA, debido a que éste no se presenta al centro de Tratamiento desde el 02-11-07, siendo considerado como Evadido.

La Fiscalía del Ministerio Público por su parte, consigna escrito el 19 de noviembre de 2007, en el que pide al igual que la Delegado de Prueba, la revocatoria del Régimen Abierto del penado.

En tal sentido el tribunal acordó celebrar una audiencia con el fin de escuchar a las partes y al penado, en fechas 19-11-07 y 04-12-07, sin que este acto se pudiera verificar en virtud de la incomparecencia del penado.

Analizada la situación indicada, quien decide considera que la alternativa jurídica más adecuada en éste caso, es acordar una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado LINO RAMÓN PINEDA, por cuanto de una parte se observa que sería inoficioso fijar un nuevo acto para oírlo, cuando no ha asistido a los llamados anteriores, y de otra parte, es evidente que la conducta de ésta persona ha sido reiterativa en el incumplimiento de las condiciones del régimen abierto, lo cual supone que no tiene la intención voluntaria de acatar las mismas. Todo ello con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese a los diferentes órganos de seguridad del estado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha ___________, se notificó con los Nros. ______________, y ofició bajo los Nros. _______________________.-