REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000193
ASUNTO : LP01-P-2006-000193
Visto el oficio N° 62 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual la ABG. LICETH A. BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina Estado Mérida, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado MONTILLA BOLÍVAR JOSÉ GREGORIO, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:
Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:
1.-Acta Nº 03 de fecha 21 de mayo de 2008 (f. 562) levantada por la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario de esta Ciudad (f. 565). 3.- Constancia de Conducta del referido penado, donde se evidencia que el citado penado desde su ingreso al recinto carcelario hasta el 30/04/08 no ha presentado sanciones disciplinarias y observando BUENA CONDUCTA (F. 566). 4.- Constancia de trabajo (f. 567), en la cual señala que el penado ha trabajado dentro del mencionado Establecimiento, desempeñándose como: MONITOR DEPORTIVO Y CURSA ESTUDIOS EN LA MISIÓN ROBINSON desde el día: 03/04/2006 hasta el día 30/04/08, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual equivale a un (01) año, trece (13) días y doce (12) horas de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo a redimir.
En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el día 29 de marzo de 2007, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el penado JOSÉ GREGORIO MONTILLA BOLÍVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.861 y se determinó que el mismo deberá cumplir una pena total de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado.
Se observa que el penado JOSÉ GREGORIO MONTILLA BOLÍVAR, fue detenido en fecha 24 de enero de 2006 (fs. 462 al 465), permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy (03/06/08); es decir, que ha estado detenido durante dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días.
Al tiempo antes indicado debemos sumarle el tiempo que aquí se redime que es de un (01) año, trece (13) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de tres (03) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el día 10 DE JULIO DE 2016, A LAS 12 MERIDIEM.
Dicho penado puede optar a los siguientes beneficios, siempre y cuando llene los requisitos previstos por la ley, a partir de las siguientes fechas:
Destacamento de Trabajo: cuando cumpla ¼ de la pena impuesta; esto es: dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días. Y por cuanto el mismo hasta la presente fecha tiene una pena cumplida de tres (03) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) y doce (12) horas, ya opta a este beneficio.
Régimen Abierto: cuando cumpla 1/3 de la pena; la cual equivale a tres (03) y diez (10) meses, es decir, a partir del 11 de noviembre de 2008.
Libertad Condicional: cuando cumpla 2/3 de la pena impuesta, el cual es de siete (07) años y ocho (8) meses. La cual puede solicitar a partir del 10 de septiembre de 2012.
En consecuencia, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, anexa a la carpeta de redención, para que tenga conocimiento de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-
La Secretaria
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