REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000345
ASUNTO : LL01-P-1999-000345


Como quiera que a partir del 05-05-08, asumí funciones al frente del Tribunal de Ejecución N° 3 del estado Mérida, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el tribunal en el acta de audiencia levantada el 05 de octubre de 2007, resolvió pronunciarse por auto separado, a lo cual se procede en forma inmediata de le manera siguiente:

Que al ciudadano VERGARA PONCE BALTAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 08-10-61, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.162, residenciado en Mesa Bolívar, Barrio las Mocotas, parte baja, casa s/n, Mérida, quien fue condenado en ésta causa (previa acumulación de penas) a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Seis (06) Meses de Prisión, le fue acordado en fecha 13 de marzo de 2007 (folios 832 al 834), la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, estableciéndose una serie de obligaciones relacionadas con el cumplimiento efectivo del beneficio.

Ahora bien, consta al folio 871 de las actas, Informe Especial de fecha 07 de enero de 2008, sobre la conducta del penado VERGARA PONCE BALTAZAR, suscrito por la Dra. Lissette Ochoa Torres, Delegado de Prueba III de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, en cuyo contenido informa al tribunal que esta persona está incumpliendo las condiciones impuestas y las exigencias del Régimen de Prueba.

De igual manera se observa que para efectos de que el penado se imponga de la decisión judicial que acordó la libertad condicional, ha sido citado para los actos celebrados en fechas: 25-06-07, 13-07-07 y 05-10-07, sin que se tuviera éxito en los llamados, puesto que la dirección aportada por el penado, de acuerdo a las boletas cursantes a los folios 852, 853 y 854 es inexacta, conforme la información aportada por los alguaciles encargados de su práctica.

De modo que, tomando en cuenta la situación constatada, no le queda otra alternativa jurídica a este tribunal que decretar en contra del ciudadano BALTAZAR VERGARA PONCE, ut supra identificado, una ORDEN DE APREHENSIÓN, habida cuenta que de una parte no ha cumplido con el régimen de prueba impuesto de acuerdo a la información aportada por la Delegado de Prueba, y por otra, no existe la posibilidad de que sea posible su citación personal para que acuda al tribunal a instruirlo al respecto, motivado a que no se tiene certeza exacta de la dirección donde reside. Todo con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello con el fin de que una vez capturado el referido penado, sea puesto a la orden de este tribunal dentro del lapso legal preestablecido, y pueda satisfacerse el acto de imposición de la decisión judicial que acordó la libertad condicional, además que justifique su incumplimiento con el régimen de prueba impuesto, y así permitir la fluidez del proceso seguido en su contra. Luego de ello, el tribunal decidirá lo conducente, así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese a los diferentes órganos de seguridad del estado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha ___________, se notificó con los Nros. ______________, y ofició bajo los Nros. _______________________.-