REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000005
ASUNTO : LL01-P-2001-000005

Por cuanto luego de revisar con detenimiento la presente causa, se observa que al momento de la realización de la redención de la pena por el trabajo, ocurrida el 20 de septiembre de 2006 (folios 666 al 668), al penado RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, este fue puesto en libertad, en virtud de que había cumplido un total de pena superior al impuesto en la sentencia condenatoria, es por lo que se procede a resolver lo conducente de la siguiente manera:

En efecto, observamos que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.460.761, conforme el auto de acumulación de penas realizado por éste juzgado el 15 de octubre de 2003 (folios 624 al 626), le correspondía cumplir un total de pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIÉCISEIS (16) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO; de los cuales para el 20 de septiembre de 2006 –realizada la redención respectiva- había cumplido un total de pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO (folios 666 al 668), por lo cual se acordó su excarcelación.

De tal manera, que habiendo sido condenado el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIÉCISEIS (16) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, aplicando el contenido del artículo 40 del Código Penal vigente, ha cumplido en exceso la pena impuesta. En consecuencia, lo procedente es decretar la extinción de la pena corporal impuesta.

Correspondería imponer al penado las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, sin embargo, el Tribunal aplica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, cumplió en exceso la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, ut supra identificado; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA,


ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria