REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000059
ASUNTO : LL01-P-2001-000059

Visto el oficio N° 261 que obra al folio 831, mediante el cual la Abogada LICETH BLANCO AGÁMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, participa a este Tribunal que hay un error en el cómputo realizado en fecha 28 de abril de 2008, respecto a la segunda fecha de detención del penado ROJAS JHONNY JAEL, se procedió a revisar la causa, constatando que efectivamente existe un error involuntario en el referido cómputo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige y actualiza el cómputo de Pena impuesta, de la manera siguiente:

1.- EL penado de autos, fue detenido preventivamente en fecha: 06-04-1999, permaneciendo en tales condiciones hasta el día 18-08-1999, esto es, por un lapso de tiempo de: Cuatro (04) Meses y Doce (12) Días de Presidio, posteriormente, el mismo ciudadano fue aprehendido en fecha: 24-02-2001, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día en que le fue otorgada la libertad condicional (28-04-2008), es decir, durante un lapso de tiempo de: Siete (07) Años, Dos (02) Meses y Cuatro (04) Días de Presidio, y no como se estableció en el auto del 28-04-08 que dice: “Siete (07) Años, Dos (02) Meses y Veintiocho (28) Días”.

2.- Ambos lapsos de detención corporal, sumados entre si, arrojan un tiempo efectivo de detención de: Siete (07) Años, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.

3.- Dicho tiempo de detención total (físico), debe sumarse necesariamente a los lapsos de tiempo de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizados por el penado de autos durante su reclusión, en las siguientes fechas: 3.1: El 28-03-2003, por un tiempo de: Diez (10) Meses y Nueve (09) Días; 3.2.- El 26-07-2005, por un tiempo de: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Dieciocho (18) Días; 3.3.- El 15-02-2006, por un tiempo de: Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días; y 3.4.- El 19-06-2007, por un tiempo de: Siete (07) Meses, Veintiocho (28) Díaz y Doce (12) Horas; todo lo cual arroja un total de tiempo legalmente redimido de: Tres (03) Años, Un (01) Mes, Diez (10) Díaz y Doce (12) Horas de Presidio, que sumados al tiempo físico de detención del penado, que es de: Siete (07) Años, Seis (06) Meses y Dieciséis (16) Días de Presidio, más el tiempo efectivo de Redención Judicial de la Pena, que es de: Tres (03) Años, Un (01) Mes, Diez (10) Díaz y Doce (12) Horas de Presidio, concluyen en un tiempo total de pena cumplida (físico más redención), de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

4.- Esos DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, deben descontarse del tiempo de condena, que es de: Once (11) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Presidio, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al penado hasta el 28-04-08, le faltaban por cumplir efectivamente un lapso de tiempo de: Nueve (09) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas de Presidio, que terminará de cumplir efectivamente el día: 17-03-2009, a las Doce (12) Horas del día.-
Queda así realzada la corrección al cómputo de pena del ciudadano JHONNY JAEL PEÑA ROJAS, haciendo la salvedad que si bien se hace la corrección respectiva, ésta no concuerda con la sumatoria establecida en el oficio dirigido por la Directora del Centro Penitenciario, luego de que adiciona el tiempo de redención; tanto en el cumplimiento total de la pena cumplida (físico más redenciones), como en la fecha en que efectivamente termina de cumplir la misma (el oficio indica que culmina el 18-02-09, con un tiempo total de pena cumplida de 10 años, 07 meses y 20 días). Se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Igualmente, se acuerda librar Oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Dra. LICETH BLANCO AGÁMEZ remitiéndole copia certificada del presente auto.

EL JUEZ DE EJEUCIÓN N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

La Secretaria


Se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________. Se libró Oficio N° _________________________