REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000365
ASUNTO : LP01-P-2007-000365
En virtud de la entrevista que este juzgador sostuvo en fecha 22 de mayo de 2008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina -tal como consta en el folio 198 de las actuaciones- con el penado ERNESTO LUÍS BARRO SALAZAR, en virtud de le vista carcelaria efectuada por el Tribunal ese día, se procedió en el despacho a la revisión de las actuaciones que conforman su causa, verificándose lo siguiente:
Que el ciudadano ERNESTO LUÍS BARRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 21-02-79, de 29 años de edad, soldador, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 13.957.377, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal el 29 de marzo de 2007, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Hurto Calificado), previsto y castigado en el artículo 470 (segundo aparte) del Código Penal.
Una vez declarada firme la sentencia condenatoria, y encontrándose el penado privado de la libertad, se procedió a ejecutar la decisión en fecha 25 de abril de 2007 (folios 61 y 62), estableciéndose entre otras cosas que podía optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez reunidos los requisitos de ley, no obstante hasta la fecha dicha medida alterna de cumplimiento de pena aún no sido decretada.
Ahora bien, actualizando la pena que hasta la fecha ha cumplido el penado ERNESTO LUÍS BARRO SALAZAR, conforme lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
Que el ciudadano ERNESTO LUÍS BARRO SALAZAR, fue detenido el día 21 de de enero de 2007, permaneciendo privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día de hoy (04-03-08), lo cual significa que ha estado detenido físicamente (sin redención) durante un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS; a ello hay que agregarle la redención efectuada el 07 de diciembre de 2007 (folio 144), de Cuatro (04) Meses, Veintitrés (23) Días y doce (12) Horas, arrojando por consiguiente un total de pena cumplida hasta el día de hoy de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándose por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el 07 de septiembre de 2009, a las 12 meridiem. En ese orden de ideas, y motivado a que la última redención de pena fue realizada el 07-12-07, se hace necesario oficiar a la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de que éste penado sea objeto de nueva redención (con ocasión al tiempo transcurrido hasta la fecha).
Prosiguiendo, y una vez efectuada la actualización del cómputo tenemos, que este juzgador una vez revisadas las actuaciones, es del criterio -por cuanto lo considera ajustado a derecho- que el penado ERNESTO LUÍS BARRO SALAZAR, se hace acreedor de la medida alterna de cumplimiento de pena referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, puesto que efectivamente reúne los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
Obra al folio 175, Certificación de Antecedentes Penales del penado ERNESTO LUÍS BARRO SALAZAR, en la cual consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa.
Obra a los folios 124 al 128 el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en fecha 29 de noviembre de 2007, en el cual hacen referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En dicho informe además se sugiere que de ser concedido el beneficio, sea referido el penado a la Unidad Técnica N° 7 de, ubicada en la avenida Humbolt, Zona Urbana, Ciudad Bolívar, Edificio Drago, planta baja, N° 5, Edificio Maruhuanta.
Al folio 153 aparece inserta, Constancia, mediante la cual el ciudadano FRANKINO CIAMPI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.549.964, hace constar que el ciudadano ERNESTO LUÍS BARRO SALAZAR, trabajará en su empresa denominada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, ORGANIZACIÓN NORIEGA 949 R.L”, ubicada en la avenida Medina Angarita N° 6, Las Moreas, Ciudad Bolívar. Dicha oferta de trabajo no ha podido ser ratificada, en vista de que la persona ofertante reside en Ciudad Bolívar, sin embargo estima quien decide que tal circunstancia no debe ser impedimento para la procedencia del beneficio, por cuanto de una parte la ley no exige en alguna de sus disposiciones que la oferta de trabajo deba ser ratificada, y de otro lado, no existe impedimento para que el beneficio lo cumpla el pando en otro estado, distinto a donde se encuentra ubicado su tribunal natural, para lo cual existe la figura de la vigilancia penitenciaria.
Así las cosas, realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones y los recaudos presentados, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ERNESTO BARRO SALAZAR, en virtud de que cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
Dispositiva
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Ernesto Barro Salazar, ut supra identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, contados a partir de la fecha de la firma del Acta Compromiso correspondiente.
El Tribunal le impone al penado Ernesto Barro Salazar las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena:
1.- No salir del país sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado por ante el estado Bolívar.
3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
4.- Mantenerse activo laboralmente
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- Residir en la dirección que aporte de Ciudad Bolívar, y no cambiar de esta sin autorización del Tribunal.
7.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
A tales efectos se acuerda que el penado cumpla con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Ciudad Bolívar estado Bolívar, para lo cual se acuerda certificar en copia las actuaciones necesarias, con el fin de que sean enviadas ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ubicado en la avenida Germanía, cruce con calle Toledo, Palacio de Justicia, Ciudad Bolívar estado Bolívar (teléfono: 0285-6324361), para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esa jurisdicción que se encargue de vigilar el cumplimiento de lo acordado.
Se acuerda notificar a las partes y ordenar el traslado del penado para el día jueves 05-06-08, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), a fin de imponerlo de la presente decisión y que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 de Ciudad Bolívar, ubicada en la avenida Humbolt, planta baja, Zona Urbana, Edificio Drago, Conjunto Residencial Marhuanta, Bolívar, Distrito Jerez del estado Bolívar, teléfono: 0285-6325942, para que designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir copia certificada del Acta Compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba.
EL JUEZ DE JECUCIÓN Nº 03
ABTG. NELSON J. TORREALBA A.
La Secretaria
ABG. ___________________________
Se libró oficio N° _____________________________, Boletas de Notificación Nos.______________________ y Boleta de Traslado N°___________.-
Sria.-
|