REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000042
ASUNTO : LK01-S-2002-000042


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto al revisar con detenimiento la presente causa, se observa que hasta la presente fecha, el penado JERVI DE JESÚS DUGARTE MORENO, ha cumplido totalmente la sanción condenatoria a la que se hizo acreedor cuando fue sentenciado, lo cual dio origen a que en fecha 03-06-08 se ordenara su libertad inmediata, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo respectivo de la manera siguiente:

El ciudadano JERVI DE JESÚS DUGARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-09-83, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.816, domiciliado en el Barrio el Cambio, el Chama, calle 02, casa N° 11, Mérida estado Mérida, fue condenado en fecha 13 de marzo de 2003, por el Tribunal de Juicio N° 3 de ésta entidad, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Así se observa que en el cómputo de pena realizado el 14 de abril de 2004 (folio 128), el penado había cumplido físicamente un total de pena de un (01) año tres (03) meses y veintitrés (23) días de presidio. Para el 20 de agosto de 2004 (folio 151), se le realiza redención de pena por trabajo y estudio al penado de autos, estableciéndose que tenía para esa época un total de sanción cumplida de dos (02) años, cinco (05) meses y doce (12) horas de presidio.

En auto dictado el 02 de septiembre de 2004, tomando en cuenta que para esa fecha el penado había cumplido un total de pena de dos (02) años, seis (06) meses y doce (12) horas de presidio, se acuerda conmutar el resto de pena que la falta por cumplir por confinamiento, por un lapso de ocho (08) meses, para terminarla de cumplir el 02 de mayo de 2005 (folios 166 al 168).

El 02 de diciembre de 2005 (folios 189 y 190), este juzgado acuerda revocar el confinamiento conferido al penado, por incumplimiento en las presentaciones; de ésta decisión es impuesto el penado JERVI DE JESÚS DUGARTE MORENO en la audiencia del 26 de febrero de 2008, a la que fue trasladado desde el Centro penitenciario de la Región Andina, motivado a que el tribunal tuvo conocimiento que se encontraba recluido en ese lugar, con ocasión a otra causa (LP01-P-2007-004392), que había sido conocida por el Tribunal de Control N° 5 de esta entidad, y por la que fue privado preventivamente de la libertad.

El 18 de marzo de 2008 (folios 214 al 216) se actualiza el cómputo de la pena, estableciéndose que culminaba de cumplir la pena totalmente el 03 de junio de 2008, oportunidad en la cual se ordenó su libertad inmediata por ésta causa.

De manera tal, que habiendo sido condenado el ciudadano JERVI DE JESÚS DUGARTE MORENO, a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, es evidente que dicha sanción fue cumplida a cabalidad al 03 de junio de 2008, por lo que aplicando el contenido del artículo 40 del Código Penal vigente, tenemos que ha satisfecho la pena impuesta. En consecuencia, lo procedente es decretar la extinción de la pena corporal impuesta.

Correspondería imponer al penado las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en pronunciamiento dictado el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano JERVI DE JESÚS DUGARTE MORENO, cumplió en la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano JERVI DE JESÚS DUGARTE MORENO, identificado ut supra, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA,


ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria