REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008450
ASUNTO : LP01-P-2006-008450

Corresponde a este juzgado pronunciarse en relación al oficio N° 6, de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor de la penada JOHANA BETZABETH LACRUZ; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:

Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadota de fecha 21 de mayo de 2008. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. MARÍA EUGENIA MORENO, Consultora Jurídica y por el ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ MORENO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades desempeñándose en la Elaboración de Pan, Manualidades, participa en al Coral de la Orquesta Sinfónica, Monitor Deportivo, Cultura y estudia en la Misión Rivas, desde el día 05 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, lo cual equivale a ocho (08) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.

En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos:

.Que en fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a la ciudadana: BETZABETH JOHANA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 16-12-1981, ama de casa, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-16.655.614 y residenciada en la Urbanización El Carmen, Calle Principal, Casa No. 19-56, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.Ahora bien, de las actas se desprende que la penada fue detenida en fecha: 26-10-2006, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy 05-06-08, lo cual significa que ha estado detenida físicamente durante un lapso de tiempo de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Nueve (09) Días de Prisión. A este tiempo le sumamos el tiempo redimido el día de hoy, que es de ocho (08) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; de manera que le falta por cumplir un tiempo de pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el día 28 DE ENERO DE 2015, A LAS DOCE MERIDIEM.

Dicha penada puede optar a los siguientes beneficios, siempre y cuando llene los requisitos previstos por la ley, a partir de las siguientes fechas:


Destacamento de Trabajo: cuando cumpla un cuarto (¼) de la pena impuesta; esto es: dos (02) años y tres (03) meses. Y por cuanto el mismo hasta la presente fecha tiene una pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses, seis (06) días y doce (12) horas, ya opta a este beneficio.

Régimen Abierto: cuando cumpla una tercera parte (1/3) parte de la pena; la cual equivale a tres (03) años.

Libertad Condicional: cuando cumpla dos terceras partes (2/3 partes) de la pena impuesta, el cual es de seis (06) años.

Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena corporal impuesta.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-

La Secretaria