REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009179
ASUNTO : LP01-P-2005-009179
Como quiera que a partir del 05-05-08, asumí funciones al frente del Tribunal de Ejecución N° 3 del estado Mérida, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley observa:
Que cursa al folio 466, escrito consignado por la Abogada NURIS VILLAFAÑE, Defensora Pública Décima Cuarta en Fase de Ejecución del estado Mérida del penado GILMER ENRIQUE VILORIA, mediante el cual pide por una parte se le deduzca la pernocta que viene cumpliendo su representado por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño”, del estado Trujillo de lunes a viernes, a de lunes a jueves; con el fin de que comparta más tiempo con su familia, ya que ha sido un fiel cumplidor de las normas internas del Centro de Tratamiento, respetando cabalmente el horario de entrada y salida, acatando las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba, no presentando reportes disciplinarios.
En ese orden de ideas, quien decide considera improcedente la petición de la defensa pública, relacionada conque el penado GILMER ENRIQUE VILORIA, en lo adelante pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario de lunes a jueves -en vez de lunes a viernes- puesto que el régimen abierto impuesto oportunamente, comporta el fiel cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas, lo cual incluye el pernoctar en dicha institución y cumplir con el horario de entrada y salida, así como las normas internas que allí rigen.
De manera pues, que es obligación primordial del penado (y ello constituye la regla), acatar y cumplir fielmente las condiciones que se relacionan con el beneficio, en razón de la situación jurídica de pre libertad que presenta, no pudiendo ser objeto de prerrogativas por el hecho de que está dándole cumplimiento a una serie de pautas, a las que está obligado por ley. Estimar lo contrario se traduciría en crear desigualdades y subvertir las reglas del proceso, puesto que todo penado –sometido a un beneficio de ésta naturaleza- debe estar consciente que su posición es limitada en cuanto al derecho a la libertad. Por ende se declara sin lugar la petición de la defensa, y en consecuencia el penado deberá continuar pernoctando en el Centro de Tratamiento, los días establecidos en la normativa interna del organismo, así se decide.
De otro lado, la defensa pide se actualice el cómputo de la pena cumplida por su representado incluyendo el tiempo redimido; así tenemos:
Que conforme el cómputo realizado por el Tribunal en el auto dictado el 13 de noviembre de 2007, en la que se acordó el beneficio de Régimen Abierto, el penado había cumplido un total de pena de dos (02) años y once (11) meses de prisión; verificándose que desde esa fecha hasta el día de hoy (06-06-08) ha cumplido seis (06) meses y veintiséis (26) días más de prisión; sumándose ambas lapsos arroja un total de tres (03) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días de prisión de pena efectivamente cumplida hasta el día de hoy, y habiendo sido sentenciado a ocho (08) años de prisión, le faltan por cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses y cuatro (04) días de prisión, los cuales ha de cumplir el 10 de diciembre de 2012.
Queda así actualizado el cómputo de pena del ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA.
Así se decide, cúmplase; se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa y al penado, tanto de la actualización del cómputo, como de la negativa del cambio de los días de pernocta. Igualmente, se acuerda librar al Centro de Tratamiento Comunitario, Profesor “José Antonio Carreño” del estado Trujillo, remitiéndole copia certificada del presente auto.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Nelson J. Torrealba A.
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________. Se libró Oficio N° _________________________
La Secretaria.-
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