REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003537
ASUNTO : LP01-P-2006-003537
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Visto el Informe Conductual Final de la sentenciada MARÍA ALCANTARA MORA GUZMÁN (folio 1739), de fecha 21 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. LISSETTE C. OCHOA, en su carácter de Delegada de Prueba III, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que la mencionada ciudadana cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las condiciones que le impuso el Tribunal y el Delegado de Prueba y en virtud de que el lapso de Libertad Condicional venció el 21 de mayo de 2008, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
La penada, MARÍA ALCÁNTARA MORA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.001.747, de ocupación licenciada en Enfermería, de 46 años de edad, nacida en fecha 19-10-1959, soltera, hija de José Marcos Mora y María Belén Guzmán de Mora, domiciliada en la Vuelta de Lola, Vía Principal, diagonal a la Alcabala de Tránsito Terrestre, casa 1-28, Mérida, Estado Mérida, fue condenada en fecha 02-02-2007, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILEGAL DE EXPLOSIVOS.
En fecha 18 de octubre de 2007, este juzgado dictó auto mediante el cual acordó el beneficio de Libertad Condicional a la penada como formula alterna al cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día: 21-05-2008, fecha en la que terminaba de cumplir la pena corporal impuesta en la Sentencia Condenatoria.
A tales efectos se le impusieron como condiciones:
“1) Mantenerse activa laboralmente.
2) Mantenerse alejada de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) Presentarse cada 15 días ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria de la Región Andina.
5) No portar armas de fuego ni armas blancas.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7) No salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal.”
Ahora bien, transcurrido el lapso de tiempo durante el cual fue acordada la libertad condicional, se observa que señala la Delegado de prueba en su informe, que la ciudadana MARÍA ALCANTARA MORA GUZMÁN, cumplió a cabalidad con las condiciones que se le impusieron, demostrando responsabilidad y asumió con seriedad las orientaciones que se le impartieron.
Correspondería imponer a la penada las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo, el tribunal aplica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 21 de mayo de 2007, cuando declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto la ciudadana MARÍA ALCANTARA MORA GUZMÁN, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal de la ciudadana MARÍA ALCANTARA MORA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.001.747, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes, siendo que no se remiten las actuaciones al archivo judicial, por cuanto la causa sigue vigente en relación a los otros penados.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria
|