REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000767
ASUNTO : LP01-P-2004-000767
Como quiera que a partir del 05-05-08, asumí funciones al frente del Tribunal de Ejecución N° 3 del estado Mérida, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:
Que obra al folio 523, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado AVENDAÑO LEÓN WILD JONATHAN, de fecha 30 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. Lissette Ochoa, en su carácter de Delegada de Prueba III, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las condiciones que le impuso el Tribunal y el Delegado de Prueba y en virtud de que el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
El ciudadano AVENDAÑO LEÓN WILD JONATHAN, fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 08 de junio de 2007 hasta el 08 de junio de 2008.
Señala la Delegado de prueba en su informe, que el mencionado penado, cumplió a cabalidad con las condiciones que se le impusieron, demostrando responsabilidad y asumió con seriedad las orientaciones que se le impartieron.
Correspondería imponer al citado ciudadano, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo, el tribunal aplica el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano AVENDAÑO, LEÓN WILD JONATHAN, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano AVENDAÑO LEÓN WILD JONATHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.348.793; así se decide.Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
Abg. NELSON J. TORREALBA A.
La Secretaria
Se libraron Boletas de Notificación Nos.______________________.-
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