REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008972
ASUNTO : LP01-P-2005-008972


REVOCATORIA DE RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto en fecha 06-06-08, se celebró Audiencia Especial con motivo de la aprehensión de que fuera objeto el penado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, contra quien pesaba Orden de Captura desde el día 31 de marzo de 2008 (folio 1418), por encontrarse evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez Avendaño”, ubicado en la Vuelta de Lola de esta ciudad de Mérida, corresponde ahora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se hace de la manera siguiente:

1°. El penado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO LEVE, según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2006.

2°. En fecha 15 de noviembre de 2007, se decretó a favor del penado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el cual sería cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola de ésta ciudad de Mérida, imponiéndole el tribunal las siguientes obligaciones: “1).- Mantenerse en el trabajo ofrecido, e informar inmediatamente al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio realizado al respecto.2).- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación. 3).- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal, no portar armas de fuego ni armas blancas. 4).- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida, así como con las normas internas que allí rigen. 5).- Presentarse por ante el Delegado de Prueba una vez cada Quince (15) días. 6).- No consumir alcohol, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7).- No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.”

Ahora bien, cursa al folio 1392 de las actuaciones, informe negativo del penado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento y la Delegado de Prueba, en cuyo contenido establecen que éste no pernoctó en la institución los días 18 y 19 de enero y 03 de febrero de 2008; que comenzó a trabajar estable el 20-01-08, en el Centro de Telecomunicaciones J & M, pero que el día 31-01-08, sostuvo conversación con el coordinador de SERVIESPROCA, quien manifestó que iba a despedirlo motivado a que no cumplía con el horario exigido; que observaron en el penado claros indicios y rasgos de consumo de sustancias estupefacientes, que no ha tenido la disposición de acatar las sugerencias dadas…

Al folio 1400 cursa otro informe negativo, en el que se indica entre otras cosas que ratifican la petición de revocatoria de beneficio solicitada el 25-02-08, y que trataron de constatar un reposo consignado por la madre del penado quien se presentó en el Centro de Tratamiento, argumentando que su hijo no se había presentado en vista de que lo había mordido un perro, verificando con el centro asistencial donde presuntamente lo atendieron, constatando que la falsedad de lo informado.

El 06 de marzo de 2008, el Ministerio Público presenta escrito mediante el cual solicita la revocatoria del beneficio de régimen abierto al penado, en vista de que se encuentra en condición de EVADIDO.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave en la que incurrió el penado, relativa a su evasión del Centro de Tratamiento Comunitario, lo procedente en este caso, es revocar el Régimen Abierto decretado a favor del penado antes mencionado y así se decide.

Así pues, en el caso in comento nos encontramos con una situación de hecho en la que evidentemente se demuestra que el penado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas cuando se le confirió el beneficio de régimen abierto, sin que se pudieran considerar como justificadas o valederas las razones alegadas por él y su defensor en la audiencia para justificar su conducta, puesto que para el caso de que tuviera algún impedimento para no pernoctar en el centro de tratamiento, ésta situación (debidamente demostrada), ha debido hacérsela saber al tribunal.

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el régimen abierto decretado en fecha 15 de noviembre de 2007, en favor del penado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha: 29-11-85, de 22 años de edad, obrero y titular de la cédula de identidad N° V-21.184.659, por cuanto el mismo incumplió con la condición de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario.

Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas; Municipio Sucre del Estado Mérida.

Ofíciese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola del estado Mérida y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.
La Secretaria,

ABG. _____________.-



Se libraron los oficios N° _____________________________________________