REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001124
ASUNTO : LP01-P-2006-001124

AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto a partir del 05 de mayo de 2008, asumí funciones al frente de éste Juzgado de Ejecución N° 3, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que obra a los folios 119 y 120, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado JOSÉ BONAIDES MEJIAS PEÑA, de fecha siete (07) de abril de 2008, suscrito por la Criminóloga MAYRUBÉN ARIAS, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las condiciones que le impuso el Tribunal y la Delegado de Prueba y en virtud de que el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:

El ciudadano JOSÉ BONAIDES MEJIAS PEÑA, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 3 de ésta entidad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; otorgándosele en fecha 02 de octubre de 2006, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, hasta el 02 de abril de 2008.

En ese orden de ideas tenemos que transcurrido el lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio, señala la Delegado de prueba en su informe, que el mencionado ciudadano JOSÉ BONAIDES MEJIAS PEÑA, cumplió a cabalidad con las condiciones que se le impusieron, demostrando responsabilidad y asumió con seriedad las orientaciones que se le impartieron.

Seguidamente correspondería imponer al citado ciudadano, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante pronunciamiento dictado el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el penado JOSÉ BONAIDES MEJÍAS PEÑA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano JOSÉ BONAIDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.107.475, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 05, casa N° 176, Ejido estado Mérida; y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA,


ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria