REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001532
ASUNTO : LP11-P-2008-001532
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, 16/06/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano YOSNEY JOVER JOSE ALBARRAN ZARRAGA, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad acordadas conforme el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOVER JOSE ALBARRAN ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.142.739, nacido en fecha 05-01-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Refrigeración, Diover Albarran (V) Y Imary Zarraga (V), residenciado en: Urbanización las Inavi, casa N° 49, frente a la Escuela de la casita en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOVER JOSE ALBARRAN ZARRAGA, el hecho de haber sido denunciado a las 03:36 am del día 14/06/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 15, Tucaní, del Estado Mérida, por su concubina la ciudadana MARCELIS YARUBIT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.949, quien señaló que en esa misma fecha aproximadamente a las 03:00 am, encontrándose con el investigado en una fiesta en la Población de Tucaní, Sector Edecio La Riva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en casa del hermano de una comadre suya, cuando repentinamente el investigado en un ataque de celos le dio un golpe en el oído y la combinó a que se retiraran del lugar junto con su hijo de apenas un año de edad, siendo que cuando estaban pasando por las adyacencias del comando policial de Tucaní, éste procedió nuevamente a agredirla física, verbalmente, tomándola por el cabello, mordiéndola en el brazo derecho, propinándole varios golpes en la cabeza con el bolso o pañalera, utilizando un lenguaje soez (llamándola maldita perra, puta), oportunidad en que fueron avistados por un (01) funcionario policial, adscrito a la Sub-Comisaría Policial de Tucaní, estado Mérida, que estaba realizando labores de patrullaje quien se apersonó al sitio y quien al constatar lo sucedido y observar las lesiones que presentaba la victima, procedió a practicar la detención del investigado poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOVER JOSE ALBARRAN ZARRAGA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOVER JOSE ALBARRAN ZARRAGA, resultó aprendido en el momento en que este discutía y agredía a su concubina ciudadana Marcelis Yarubit Salazar, a quien golpeó salvajemente en la cabeza con sus puños y con un bolso o pañalera, mordiéndole el brazo derecho lesionándole conforme se advierte del informe medico realizado a la victima, emanado del Hospital Tipo I de Tucaní, Estado Mérida, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELIS YARUBIT SALAZAR, situación ésta que legitima la detención del mismo.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como el reconocimiento medico legal de la victima y la correspondiente evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JOVER JOSE ALBARRAN ZARRAGA, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Acta policial de fecha 14/06/2008, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo los hechos objeto del proceso y la detención del imputado (folio 02); 2.- Denuncia realizada por la victima Yesica Marcelis Yarubit Salazar de fecha 14/06/2008 (folio 03). 3.- Informe Medico, suscrito por el Dr. Luís Amaya, medico cirujano adscrito al Hospital Tipo I de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, realizado a la victima Yesica Marcelis Yarubit Salazar, donde se deja constancia sufrió contractura muscular en el cuello con hallazgo clínico a nivel del antebrazo derecho presentando excoriaciones (folio 07). 4.- el Acta de Investigación Policial, de fecha 14/06/2008 (folio 21 y su vuelto); 5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 14/06/2008 (folio 22 y su vuelto); aunado a ello de las actuaciones se evidencia que el imputado JOVER JOSE ALBARRAN ZARRAGA, no presenta registros policiales o antecedentes penales (folio 21 y su vuelto), lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee trabajo como técnico en refrigeración y ostenta arraigo en la población de Tucaní, Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:
1) 1.- La salida inmediata de la residencia en donde habita con su concubina quedando autorizado para retirar sus objetos personales. 2) La Prohibición al imputado de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia. 3) La Prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima a su entorno familiar 4), La Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la prefectura civil de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sea modificada la medida cautelar y de protección aquí dictadas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA EGUGENIA PAREDES, como por la Defensora Publica; Abogado CARMEN ELENA OJEDA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JOVER JOSE ALBARRAN ZARRAGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión a la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida, informándole que el investigado cumplirá la medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días por ante ese despacho, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal, si el investigado cumple o no con la medida impuesta.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________________
En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria