REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000935
ASUNTO : LP11-P-2007-000935

AUTO FUNDAMENTANDO FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
PARA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO

Por cuanto en fecha de ayer 17-06-2.008, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra el imputado RICHARD JOSÉ MÉNDEZ LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.678.231, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ello con motivo de solicitud hecho según oficio nro. DP-06-097-08, presentado en fecha 28-04-2.008 (folio 55), por el Defensor Público nro. 06; Abogada YADIRA UREÑA CHACON, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa:

PRIMERO: Al revisar las actuaciones, se advierte que efectivamente el imputado RICHARD JOSÉ MÉNDEZ LOBO, quedó individualizado desde el mismo momento de practicarse su aprehensión en situación de flagrancia en horas del medio día del 08-05-2.007, siendo presentado en esa oportunidad ante la anterior Juez de Control nro. 01; Abogado JOSEFA CASTELETTI, quien en la referida audiencia calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la imposición de una medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de conformidad con el articulo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva penal, acordando que la causa seguiría la vía del procedimiento ordinario tal como consta del folio (39) al folio (44) de las actuaciones.

SEGUNDO: Ciertamente, desde la fecha de practicarse su aprehensión ha transcurrido hasta el día de hoy un lapso de tiempo superior a los seis (06) meses, que le otorgan al imputado o a su defensor el derecho a requerir del Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento (120) veinte días para la conclusión de la investigación, lo cual motivó la fijación de la presente audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.”

TERCERO: Una vez oídas las partes, tomando en consideración que el delito en cuestión no ha causado un daño de gran magnitud ni se trata de una investigación compleja, pues si bien es cierto que el delito que atribuyó la Fiscalía Décima Séptica al ciudadano RICHARD JOSÉ MÉNDEZ LOBO, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que las cantidades de droga incautadas al investigado supera exiguamente por cien (100) miligramos la dosis para el consumo (articulo 70 Ley Especial), lo cual se infiere de la Experticias Química y Botánica de las sustancias incautadas, que expresa lo siguiente: muestras A y B: Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y muestra C: Cocaína Base (Bazooko), con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS; y siendo que la Experticia Toxicológica In Vivo arrojó como resultado positivo para el consumo de cocaína y marihuana se presume que el investigado de autos pueda ser un consumidor compulsivo de las referidas sustancias, de allí que resulte necesaria la prorroga para presentar el acto conclusivo con el objeto de que se practique el correspondiente examen psiquiátrico, psicológico y social a realizarse en fecha 02/07/2008 a las dos (02:pm) de la tarde en la cede del CICPC de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, que evidencie el grado de fármaco dependencia del investigado, y que permita en definitiva determinar a la vindicta publica cual será el acto conclusivo aplicable en este caso en concreto; aunado a ello el referido tipo penal atribuido al investigado no encuadra en alguno de los delitos que quedarían excluidos de la aplicación de la citada disposición legal, que la doctrina, la jurisprudencia patria así como los tratados o acuerdos internacionales (la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) define como delitos de LESA HUMANIDAD (Sentencia N° 568 de fecha 18/12/2006 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); Hecha tal aclaratoria esta Instancia Judicial considera dable otorgar el lapso de NOVENTA (90) DÍAS para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados a partir de la fecha en la cual quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se deja constancia que si el Ministerio Público no solicita prórroga alguna, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no presenta el acto conclusivo en el lapso anteriormente fijado, a éste Tribunal no le quedará otra alternativa que decretar el archivo de las actuaciones conforme a lo pautado en el segundo aparte de la citada disposición legal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público una vez que se declare firme la presente decisión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Y EN CONSECUENCIA, UNA VEZ OÍDAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ESPECIAL FIJADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 282 DEL CITADO CÓDIGO, 49 y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCEDE A FIJARLE A LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, UN LAPSO PRUDENCIAL DE NOVENTA (90) DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL IMPUTADO RICHARD JOSÉ MÉNDEZ LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.678.231, de 25 años de edad, natural de Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1982, comerciante, hijo de José Méndez (v) y Maria Méndez de Lobo (v), residenciado, Caño Amarillo, Vía Panamericana, en los apartamentos del Sector el Paramito, sin numero Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida. Teléfono 0275-4154281; haciendo la expresa advertencia que en el caso de que no se presente el acto conclusivo en el lapso anteriormente fijado, a éste Tribunal no le quedará otra alternativa que decretar el archivo de las actuaciones conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público, cesando cualquier medida de coerción personal que haya sido impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a que en fecha de hoy se publico el auto separado correspondiente.

Se ordena oficiar al departamento de Psiquiatría Forense del CICPC de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, a objeto de que se practique al imputado de autos, el correspondiente examen psiquiátrico, psicológico y social el cual deberá efectuarse el día 02/07/2008 a las dos (02:pm)

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

ABOG._________________



En fecha________, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.



LA SECRETARIA