REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000432
ASUNTO : LP11-P-2008-000432
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 11 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, sin número, el cual es suscrito por el funcionario (TT) José Alfonso Sánchez, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre, Puesto El Vigía, Estado Mérida, ya que deja constancia que fue comisionado, para que verificara en el sitio donde ocurrió un accidente de Tránsito en la Avenida Bolívar de El Vigía, trasladándose al sitio, donde verificó que se trataba de un accidente de tránsito, y al mismo al sitio constató que se trataba de un arrollamiento de peatón, dejando como saldo a una persona lesionada; en virtud de que el investigado José Gregorio Uzcategui Hernández conduciendo un vehiculo marca Ford; tipo Autobús; Color Blanco; Placa C12057; AÑO 1974 Serial de Carrocería AJF37V-37802 arrollo al ciudadano José Vicente Flores. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial, sin número, el cual es suscrito por el funcionario (TT) José Alfonso Sánchez, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 05); Pre-Croquis del accidente de Tránsito, de fecha 22-11-02, suscrita por el funcionario (TT) José Alfonso Sánchez, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre, Puesto El Vigía, Estado Mérida, donde se representa gráficamente el sitio de los hechos y la posición final del vehículo involucrado, (folio 04); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1453, de fecha 25-11-02, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de José Vicente Flores, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 11); determinándose como imputado: JOSE GREGORIO UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.959.856, residenciado en el Sector El Chama, casa s/n. Mérida, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano JOSE VICENTE FLORES, venezolano, de 65 años de edad, no porta la cédula identidad, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE FLORES supra identificado; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el investigado de autos por imprudencia al conducir su vehiculo, arrollo a la victima de marras causándole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles de lograr su curación en un lapso de diez (10) días salvo complicaciones posteriores, de manera que esta debidamente acreditada la comisión del hecho punible que se le atribuye pues resultan contestes todas las diligencias de investigación tales como el croquis del accidente, acta suscrita por los funcionarios actuantes que dejan constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, así como el referido reconocimiento medico legal de la victima; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Finalmente resulta palmario afirmar que en el caso de autos se observa una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del presente hecho punible, limitación esta que ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, circunstancia esta que nos permite concluir que no resulta necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Y Así Se Acuerda.
Así las cosas, este Juzgado de primera Instancia Penal en Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extension El Vigia, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JOSE GREGORIO UZCATEGUI HERNANDE, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE FLORES supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.