REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000491
ASUNTO : LP11-P-2008-000491
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 23 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO HERMIDA ALMARIO, colombiano, de 46 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E.-82.196.309, residenciado en la calle 03, casa N° 13-40, Edificio San Antonio, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, en el estacionamiento de la Ferretería Glorias Patrias, dejó su camioneta marca Toyota, Modelo Samuray, año 1985, color marrón, placas PAY-673, serial de carrocería FJ62010749, serial de motor 3F0021198, tipo Sport Wagon, ya que personas desconocidas se la llevaron. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO HERMIDA ALMARIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Copia del Titulo de Propiedad del vehiculo N° FJ6201C749-1-1, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre (folio 03); Inspección N° 669, de fecha 23 de Mayo del año 2002, la cual fue practicada por los funcionarios José Arcángel Corredor y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: calle 7, entre avenidas 13 y 14, vía Pública, frente al local donde funciona la Ferretería Glorias Patrias, El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia de la existencia y de las características del mismo, ( folio 06); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima el ciudadano JAIRO HERMIDA ALMARIO, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIRO HERMIDA ALMARIO supra identificado; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la victima de autos dejó su camioneta marca Toyota, Modelo Samuray, año 1985, color marrón, placas PAY-673, serial de carrocería FJ62010749, serial de motor 3F0021198, tipo Sport Wagon, en el estacionamiento de la Ferretería Glorias Patrias, y personas desconocidas se la llevaron, de manera que esta debidamente acreditado el objeto material del delito que se investiga, pues resultan contestes todas las diligencias de investigación tales como la denuncia de la victima en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, titulo de propiedad del vehiculo hurtado, inspección del lugar en que se produjo el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Finalmente resulta palmario afirmar que en el caso de autos se observa una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del presente hecho punible, limitación esta que ocurre por el transcurrir del tiempo toda vez que a transcurrido mas de ocho (08) años desde que se produjo los hechos objeto del proceso observándose inacción de los órganos jurisdiccionales siendo que la vindicta publica se ha visto imposibilitada de incorporar nuevos elementos de convicción en la presente causa, circunstancia esta que nos permite concluir que no resulta necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Y Así Se Acuerda.
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En base a las circunstancias antes expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO HERMIDA ALMARIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no pueda ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.