REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000503
ASUNTO : LP11-P-2008-000503
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 03 de Junio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE PINZON BOSIGA, venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.486.170, residenciada al final de la Avenida Bolívar, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, La Azulita, quien expuso entre otras cosas que el día anterior 02-06-02, en horas de la tarde, cerró el local que esta ubicado en la vía Panamericana de Santa Elena de Arenales, diagonal a la entrada de la Azulita, y ese mismo día cuando fue a abrir en horas de la mañana, se dio cuenta que sujetos desconocidos se habían introducido al local por la parte del techo rompiendo la maya de cabillas y las láminas de acerolit y se llevaron 11 franelas, 09 franelillas ovejita, 09 blusas de dama, 08 pares de zapatos de goma para niño, 05 pantalones, 09 bermudas para caballero, 16 franelas estampadas, 02 bolsos de viaje, 12 monos ovejita, 08 monos azul marca Maria, 07 chemise ovejita, 14 franelas ovejita, 08 pantalones colegiales, 08 pares de media colegiales, y en dinero en efectivo la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs 8.000,oo)que estaban en la caja registradora. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE PINZON BOSIGA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, La Azulita, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección Técnica N° 764, de fecha 12-06-02, la cual fue practicada por los funcionarios José Arcángel Corredor y Jesús Alberto Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: Centro Tiendas Fantástico, carretera Panamericana, Centro de la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado a través de una puerta metálica en una sola hoja de cuatro alas, el techo la mitad construida en primer plano de acerolit protegida por una malla metálica, construida en una cabilla soldada y en segundo plano construida en platabanda frisada, observándose en su interior ocho estantes sin vidrio contentivos de ropa, se observan en la pared tres ventanas dobles de vidrios tipos persianas, no se logró apreciar ningún elemento de juicio alguno, (folio 06); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima la ciudadana MARLENE PINZON BOSIGA, antes identificada.
Observa este Tribunal que el ministerio publico encuadra los hechos narrados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana MARLENE PINZON BOSIGA, toda vez que del contenido de la denuncia hecha por la victima se puede presumir que personas desconocidas se introdujeron al local por la parte del techo rompiendo la maya de cabillas y las láminas de acerolit, sustrayendo diversas prendas de vestir y dinero en efectivo que presuntamente estaba en la caja registradora; más sin embargo, estima esta Instancia Judicial, que la sola denuncia y una inspección técnica que no arrojó ninguna evidencia de interés Criminalístico, -en si mismas- no puede servir de sustento al Ministerio Publico para acreditar el referido hecho punible, exigencia necesaria para establecer el objeto material del delito, como requerimiento indefectible para la declaratoria de prescripción de la acción penal. (Sentencia N° 162 de fecha 18/02/2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que en base a las circunstancias antes expuestas no es dable la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, por prescripción de la acción penal. Ahora bien, hecha tal aclaratoria mediante la cual la referida denuncia -único elemento de convicción que genera la presunción de la perpetración del señalado hecho punible-, solo constituye un indicio, si por el contrario resulta forzoso concluir que aun cuando los hechos en el inicio de la investigación fue encuadrado en el delito de HURTO CALIFICADO, resulta indudable que hay una falta de certeza sobre la comisión de ese hecho, no existiendo a la presente fecha bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que desde la fecha en que se produjo los hechos objeto de investigación, han transcurrido mas de seis (06) años sin que el ministerio publico haya podido incorporar a la causa ninguna otra diligencia de investigación. Por lo que en aplicación del artículo 318 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y Así se Acuerda.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 4, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de investigación penal por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE PINZON BOSIGA, antes identificada, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación ni bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser innecesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, ya que no existe datos de investigación distintos a la denuncia que sirvan de base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, lo que a todas luces resultaría inoficioso. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria