REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000823
ASUNTO : LP11-P-2008-000823

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 22 de Abril de 2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ANA IRMA GUERRERO AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.961.534, residenciada en LA urbanización Bubuqui VI, calle 07, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denunciaba a su hijo HENNY JOSE MARTINEZ GUERRERO, ya que en esa misma fecha, en horas de la mañana, se presentó a su residencia y de forma agresiva comenzó a insultarla, tratándola mal y trato de agredirla físicamente, pero al momento en que fue a golpearla se atravesó su otra hija de nombre MAYROBIS VERA GUERRERO. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana ANA IRMA GUERRERO AVENDAÑO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); determinándose como imputado: HENNY JOSE MARTINEZ GUERRERO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana ANA IRMA GUERRERO AVENDAÑO, antes identificada.

Observa este Juzgador que la Vindicta Publica encuadró los hechos narrados en el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que ocurrió tales hechos, ello en perjuicio de la ciudadana ANA IRMA GUERRERO AVENDAÑO supra identificada; toda vez que del contenido de la denuncia hecha por la victima se puede presumir que el investigado de autos mediante el uso de expresiones verbales y utilizando un lenguaje soez ofendió a su progenitora a quien amenazó con golpearla, más sin embargo estima esta Instancia Judicial, que la sola denuncia en si misma no puede servir de sustento al Ministerio Publico para acreditar el referido hecho punible, pues solo ésta -en ausencia de otros elementos de convicción- constituye solo un indicio, exigencia necesaria para establecer que los hechos denunciados puedan considerarse suficientemente acreditados, requerimiento indefectible para la declaratoria de prescripción de la acción penal. (Sentencia N° 162 de fecha 18/02/2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que en base a las circunstancias antes expuestas resulta improcedente la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, por prescripción de la acción penal. Ahora bien, hecha tal aclaratoria mediante la cual la referida denuncia -único elemento de convicción que genera la presunción de responsabilidad del investigado-, solo constituye un indicio resulta forzoso concluir que hay una falta de certeza sobre la comisión de ese hecho, no existiendo razonablemente bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado, entiéndase que desde la fecha que se produjo los hechos objeto de investigación han transcurrido mas de cuatro (04) años sin que el ministerio publico haya podido incorporar a la causa ninguna otra diligencia de investigación, pues se desconoce desde el inicio de la misma el paradero de la victima y el imputado ya que la dirección de domicilio aportada por la denunciante es inexistente haciendo imposible la localización de ambos (folio 07 y su vuelto). Por lo cual resulta necesario concluir que igualmente existe la imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que en aplicación del artículo 318 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y Así se Acuerda.

En base a las circunstancias antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de HENNY JOSE MARTINEZ GUERRERO, a quien se le sigue investigación penal por el delito de AMENAZAS, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA IRMA GUERRERO AVENDAÑO, antes identificada, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases serias para solicitar el enjuiciamiento del investigado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario ya que no existiendo elemento de convicción alguno distinto a la denuncia hecha por la victima, ni consta la posibilidad cierta de ubicar el paradero de ésta como del investigado, pues se desconoce su residencia o domicilio, resultando inoficioso la celebración de la referida audiencia. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a estos dos (02) últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta se acuerda que sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente; según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa es inexacta lo que hace imposible su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. _______________________


En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.