REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000840
ASUNTO : LP11-P-2008-000840
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 31 de Octubre de 2001, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, sin número, el cual es suscrito por el funcionario (TT) Epifanio Delgado Márquez, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito Terrestre Comando El Vigía, el cual deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial de guardia en el Hospital II de El Vigía, quien le informó sobre el ingreso de una persona lesionada por accidente de tránsito que respondía al nombre de Lázaro Correa, trasladándose el funcionario, hasta el Hospital, donde el Médico de guardia ordenó que el lesionado quedara hospitalizado, identificando al conductor del vehículo ford Conquistador, color blanco, placa LA-614T, taxi, año 1994, serial de carrocería AJ85ED83698, involucrado en el siniestro como Adelmo Guillen González , luego se trasladó al sitio donde ocurrió el accidente, en la avenida Bolívar con calle 9, donde constató que se trataba de un arrollamiento de peatón, dejando como saldo a una persona lesionada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones el Acta Policial, sin número, el cual es suscrito por el funcionario (TT) Epifanio Delgado Márquez, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito Terrestre Comando El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 04 y vuelto); Pre-Croquis del accidente de Tránsito, de fecha 31-10-01, suscrito por el funcionario (TT) Epifanio Delgado Márquez, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito Terrestre Comando El Vigía, ya que deja constancia de la ruta del vehículo y la posición final del mismo, (folio 05); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1168, de fecha 31-10-01, suscrita por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense II, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue practicado al ciudadano LAZARO CORREA, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días, (folio 30); determinándose como imputado: ADELMO GUILLEN GONZALEZ, venezolano, de 63 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.069.090, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, con avenida 11, N° 027, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano LAZARO CORREA, colombiano, de 74 años de edad, indocumentado, y el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LAZARO CORREA supra identificado; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el investigado de autos por imprudencia al conducir su vehiculo, arrollo a la victima de marras causándole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles de lograr su curación en un lapso de sesenta (60) días salvo complicaciones posteriores, de manera que esta debidamente acreditada la comisión del hecho punible que se le atribuye pues resultan contestes todas las diligencias de investigación tales como el croquis del accidente, acta suscrita por los funcionarios actuantes que dejan constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, así como el referido reconocimiento medico legal de la victima; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Finalmente resulta palmario afirmar que en el caso de autos se observa una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del presente hecho punible, limitación esta que ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, circunstancia esta que nos permite concluir que no resulta necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Y Así Se Acuerda.
Por las circunstancias antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de ADELMO GUILLEN GONZALEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano LAZARO CORREA supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser efectiva la misma, es por lo que se acuerda que sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/S