REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000860
ASUNTO : LP11-P-2008-000860
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 30 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SEGLIS JAMILETH DAVILA DE RODRIGUEZ, venezolana, de 25 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.656.786, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle 12, casa 12-80, cuadra y media más arriba de Vidrios El Vigía, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que el día 30-11-02, en horas de la mañana, ella se encontraba en su casa en compañía de su menor hijo José Eliseo Rodríguez Contreras, el cual la golpeó con una silla por la cabeza, y la amenazaba que si lo denunciaba la mataba. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana SEGLIS JAMILETH DAVILA DE RODRIGUEZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); Constancia Médica Expedida en el Hospital II El Vigía, de fecha 30-11-02, donde consta que la ciudadana SEGLIS JAMILETH DAVILA, acudió por ante ese centro Hospitalario por presentar lesiones en la región frontal derecha con ligera excoriación, (folio 06); determinándose como imputado: JOSE ELISEO RODRIGUEZ CONTRERAS, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana SEGLIS JAMILETH DAVILA DE RODRIGUEZ, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se produjo los hechos, en perjuicio de la ciudadana SEGLIS JAMILETH DAVILA DE RODRIGUEZ supra identificada; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el investigado de autos presuntamente ingreso a la vivienda de la victima y entro a su dormitorio y la golpeo con una silla en la cabeza, causándole hematomas en la región frontal derecha con ligera excoriación conforme deviene de constancia medica emanada del Hospital II del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, de manera que esta debidamente acreditada la presunta comisión del hecho punible que se le atribuye al investigado de autos, pues resultan contestes todas las diligencias de investigación tales como el croquis del accidente, acta suscrita por los funcionarios actuantes que dejan constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, así como el referido reconocimiento medico legal de la victima; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Finalmente resulta palmario afirmar que en el caso de autos se observa una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del presente hecho punible, limitación esta que ocurre por el transcurrir inexorable del tiempo toda vez que han transcurrido mas de cinco (05) años desde la fecha en que se produjo el hecho sin que se haya incorporado nuevos elementos de convicción, evidenciándose la inacción de los órganos jurisdiccionales en la presente causa, circunstancia esta que nos permite concluir que no resulta necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Y Así Se Acuerda.
por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JOSE ELISEO RODRIGUEZ CONTRERAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana SEGLIS JAMILETH DAVILA DE RODRIGUEZ, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser efectiva la misma, es por lo que se acuerda que sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
EL SECRETARIO
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.