REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001338
ASUNTO : LJ11-X-2005-000039

AUTO DECRETANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA A ESTADO DE REALIZACION DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL DEL INVESTIGADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 20/06/2008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la reposición de la causa hasta la etapa de investigación a objeto de que se realice el acto de imputación formal al ciudadano JOSE EMETERIO VARGAS ESTUPIÑAN, Colombiano, natural Sardinata Colombia Norte de Santander, agricultor, Titular de la cedula de ciudadanía de Colombia N° 1.199.192, a quien se le sigue causa penal como cooperador inmediato en el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal, con el articulo 83 del Código Penal, y artículos 277 Ejusdem, en armonía con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 17 y 18 sobre el Reglamento de la Ley de Armas y explosivos, respectivamente, en perjuicio del (occiso) MAURO ANTONIO VALERO BUITRIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO; decretándose la nulidad absoluta de la acusación como los actos subsiguientes a ésta, ello de conformidad con lo previsto en artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal a esta; se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE EMETERIO VARGAS ESTUPIÑAN, Colombiano, natural Sardinata Colombia Norte de Santander, fecha de nacimiento 17-09-1979, 28 años de edad, estado Civil, agricultor, 3° de instrucción, Titular de la cedula de ciudadanía de Colombia N° 1.199.192, hijo de Crispulo Vargas y de Melida Estupiñán, residenciado en El Charal, sector El Oso, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-
II

SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA CELEBRADA

El defensor Publica Abogado LEDY PACHECO, previo a exponer sobre la acusación estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 329 del COPP , oída la acusación del Ministerio Publico, ratifico el escrito de solicitud de Nulidad absoluta de fecha 11-06-2008, expresando: que en fecha 22-05-2005, se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible del HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de la victima Mauro Antonio Valero Buitriago; en fecha 12-06-2005, luego que la Fiscalía del Ministerio Publico tuviera conocimiento de esos hechos punible, solicita, al Juez de Control N°01, orden de aprehensión en contra de los ciudadano Crispulo Vargas y José Emeterio Vargas, cuyo fundamento se basó que esas personas no habían sido localizadas, el Tribunal ordena la aprehensión, posteriormente en abril detienen a su representado JOSE EMETERIO ESTUPIÑAN, en esa oportunidad la defensa señala al Tribunal de Control N° 05, se le informo en la audiencia de presentación que en ningún momento en esa investigación hubo diligencia alguna tendiente a citar o ubicar a su defendido, ni por los órganos de Investigación, ni por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no hicieron diligencias ante la ONIDEX, para averiguar si existía o no este ciudadano, aun cuando los testigos le señalaron a los funcionarios el sector donde Vivian estos ciudadanos, se presume que estos funcionarios debían conocer donde Vivian ellos, lo que hace presumir a la defensa, que no se realiza esta diligencia o por lo menos no consta esto en la causa, sin embargo el Ministerio Publico, solicita la orden de aprehensión porque supuestamente no lo localizaron, para la fecha que presentan a este ciudadano se hicieron estos alegatos, en la audiencia del 250, prevista en el COPP, que desde el punto legal no constituye un acto de imputación, pues ella es para determinar si la persona debe o no continuar privada de libertad, el Tribunal en esa oportunidad la declaro sin lugar la nulidad absoluta alegada, además en el acta de la audiencia especial levantada en esa fecha 21-05-2008, ni siquiera consta que a este ciudadano se le haya impuesto el motivo de la detención, del hecho que se investiga, por lo que se continua la violación al debido proceso; el Ministerio Publico hizo ver que mi defendido, debía saberlo, que no había necesidad de decírselo, ahora bien ciudadano Juez, considera la defensa, que a este ciudadano, se le ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los hechos que se le investigan, previsto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los Pactos y convenios donde establece la manera de garantizar el derecho a la defensa, hay múltiples Jurisprudencia en cuanto al acto de imputación, en el caso que nos ocupa, esta acusado sin saber porque esta aquí, en el presente caso fue así, entre las variedades de Jurisprudencia realizadas por la Sala de Casación Penal, y de Sala Constitucional de fecha 13-04-2007, sentencia 631, sentencia 1188 del 22-07-2007, establece ante quien debe hacerse el acto de imputación, sentencia 479 de la Sala de Casación Penal de fecha 16-11-2006, Magistrado Héctor Coronado Flores, en múltiples jurisprudencia señalan lo que significa la falta de citación de una persona para su debida imputación y la consecuencia que se deriva de ello, en el caso que nos ocupa señala la defensa, actualmente a este ciudadano se le ha violado el debido proceso, no tiene imputación de los hechos del 22-05-2005, en ningún momento se le hizo acto de imputación, los órganos de investigación no hicieron la diligencias necesarias para ubicar las personas que eran autoras o participes del hecho punible, ahí comienza el vicio, en tal sentido solicitó: A.- se decrete la Nulidad absoluta del Escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2008, en contra de JOSE EMETERIO VARGAS ESTUPIÑAN; B.- la nulidad absoluta de la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, de fecha 12 de julio de 2005; C.- La nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control en fecha 12 de Julio de 2005, en contra de José Emeterio Vargas Estupiñan, el Tribunal solo se baso en valor el escrito de solicitud sin revisar si lo que decía el Ministerio Publico era cierto o no, lo que constituye para esta defensa una nulidad . D.- La nulidad absoluta de la Audiencia Especial de fecha 22 de abril de 2008, la cual se realizo como consecuencia de la irrita Orden de Aprehensión dictada con el ciudadano José Emeterio Vargas Estupiñan. E.- Se ordene la reposición del proceso al estado que el Ministerio Publico con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales, realice el acto de imputación formal al ciudadano José Emeterio Vargas Estupiñan. F.- Revoque la medida Judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano José Emeterio Vargas Estupiñan; La revocatoria de la medida, ciudadano Juez, de declararse con lugar la nulidad de todo lo actuado y reponer el proceso a estado de imputación, ahora bien estas nulidades las interpuso como punto previo a la audiencia preliminar, solicitando así mismo la libertad plena de mi defendido, en cuanto a la revisión de medida cautelar, dejó sin efecto ese escrito por cuanto esta solicitando la libertad plena. Previa exposición del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas al Tribunal a los efectos del Juicio oral y Publico que rielan en la causa a los folios (228) al (240) de la causa; a objeto de dar respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación solicitada por la Defensa Técnica Privada del imputado de autos; La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA PAREDES expuso: escuchada los argumentos de la defensa, observa con preocupación que ha hecho señalamiento del Juicio oral y publico, es menester resaltar que la acusación se hace en grado de cooperador, los medios de pruebas ofrecidos con relación a su pertenencia y necesidad deben mantenerse la acusación en su totalidad, en virtud de que todas la pruebas son necesarias, en cuanto al punto previo de la defensa queda en manos del Tribunal revisar, en todo caso solicito admita la acusación presentada por el Ministerio Publico en su totalidad, se apertura el Juicio oral y es todo, por ello solicito sea declarada sin lugar la referida nulidad.

III

MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar una vez promovido el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas a los efectos del juicio oral y publico, siendo que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional y la defensa técnica expuso oralmente las nulidades absolutas así como las observaciones del escrito acusatorio y las pruebas conforme ae la Norma adjetiva Penal, habiéndole otorgado el derecho a la vindicta publica de hacer las observaciones u oposición tanto a los argumento de la defensa en cuanto a las pruebas y al escrito acusatorio, como a las nulidades alegadas por la misma; este Juzgado procedió a pronunciarse en relación a las nulidades absolutas toda vez que las mismas se sustentan en la violación del derecho a la defensa y debido proceso en los términos siguientes:

UNICO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública con respecto a que se declare la Nulidad Absoluta de la Orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, la decisión de fecha 12/06/2005, mediante el cual este Juzgado de Control N° 01 acordó la orden de captura requerida en contra del imputado de autos Emeterio José Vargas Estupiñán así como la decisión de fecha 23/04/2008, donde el Tribunal de Control N° 05 , declaro sin lugar la nulidad absoluta alegada por la defensa, por violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto el Ministerio Público nunca cito al imputado ni realizó formal “Acto de imputación” al mismo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal, con el articulo 83 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 17 y 18 sobre el Reglamento de la Ley de Armas y explosivos, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURO ANTONIO VALERO BUITRIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado para decidir observa:

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa -a lo largo de la etapa de investigación- no se evidencia actuación alguna que indique que el ministerio publico haya agotado las diligencias tendientes para que el imputado de autos hubiese sido citado en condición de imputado, ni mucho menos que a éste se le realizase en esta etapa inicial del proceso y hasta antes de la correspondiente presentación de la acusación, el acto de imputación formal, tal y como lo señaló la defensa Publica en la audiencia respectiva, circunstancia esta que permite afirmar al Tribunal que -hasta la audiencia de presentación del imputado conforme el articulo 250 de la Norma adjetiva Penal- en la cual el Juzgado N° 05 de esta Circunscripción Judicial, ratificó la medida de privación preventiva de libertad en su contra, éste desconocía los hechos objeto de proceso así como los delitos por los cuales se le estaba investigando; procediendo seguidamente el Ministerio publico a presentar escrito acusatorio, pretendiendo que en la señalada audiencia del 250 COPP, éste había cumplido con la imputación formal del aquí investigado. A tal efecto resulta necesario señalar que la audiencia de presentación del imputado en ningún caso constituye un acto de imputación formal, pues dicha audiencia esta condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configure los supuesto del articulo 250 de la Norma Adjetiva penal; Así Pues nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 740, de fecha 18/12/2007, con ponencia de la Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas en un caso análogo al presente señala:

“…Además es oportuno señalar, que la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006)…”


En el caso de autos, al presentar la vindicta publica el correspondiente acto conclusivo, vale decir, el escrito acusatorio sin haber realizado durante la etapa de investigación el acto formal de imputación, la actuación fiscal lejos de garantizar los derechos y garantías constitucionales del imputado, subvirtió gravemente el proceso al realizar una investigación penal silenciosa a espaldas de éste impidiéndole con ello el libre ejercicio de su derecho a la defensa, a realizar descargos y solicitar cualquier diligencia de investigación tendiente a demostrar su inocencia, lo cual a todas luces resulta violatorio a su derecho de tutela judicial efectiva, al debido proceso y a su derecho a la defensa, supuestos consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 Constitucional y artículos 1, 125, 130, 131 y 132 de la Norma Adjetiva Penal e incumpliendo de forma absoluta la doctrina del la Fiscalía General de la Republica contenida en el oficio N° DRD-14-196-2004 de fecha 20/04/2004 que señala:

“…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de citación en condición de imputada, como la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta..”.

En efecto Ha sido pacifica y reiterada el criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en el sentido de que cuando existen hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigados, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos y siendo que se puede advertir que durante la etapa de investigación desde que se produjo el hecho objeto de proceso pasando por la solicitud y materialización de la orden de captura con la correspondiente privación preventiva de la libertad, los delitos por los cuales se le investigaba al imputado con la correspondiente relación circunstanciada de los hechos en que se sustentan nunca le fueron impuestos, de manera que la defensa técnica durante la etapa de investigación que culminó con la presentación de la acusación en este caso en particular, No pudo solicitar al ministerio publico la practica de alguna diligencia de investigación, dirigida a desvirtuar la comisión de los referidos hechos punibles que desconocía, violentándose con ello sus derechos e intereses legítimos, quedando de esta manera el imputado en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos. En tal sentido, la vindicta publica en un procedimiento ordinario como este, al advertir durante la investigación la presunta comisión de los referidos hechos punibles, debió realizar durante esa etapa de investigación y esencialmente antes de presentar la acusación a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso el acto formal de imputación, que dicho sea de paso le es una función no delegable que le es propia conforme ley. Como corolario ante las circunstancias antes expuestas este juzgado trae a colación la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en las máximas jurisprudenciales a tal efecto señalo:

“…no puede el Ministerio publico acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o participe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no solo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia…”.

Ahora bien, estima esta Instancia Judicial, que si bien en el caso que nos ocupa resulta necesaria la reposición de la causa hasta la etapa de investigación a objeto de que se lleve a cabo el acto de imputación, para que con ello se salvaguarde el debido proceso, el derecho a la defensa de realizar sus descargos y solicitar cualquier diligencia necesaria; No es procedente anular la solicitud de orden de captura hecha por la vindicta publica, ni la decisión dictada por este juzgado donde decreto la privación preventiva de la libertad, ni la ratificación de la misma efectuada por el tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, pues conforme el criterio dominante y reiterado que viene sosteniendo la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del del Tribunal Supremo de Justicia, con la reposición de la causa hasta la ya señalada etapa de investigación se garantizan todos los derechos y garantías al imputado restableciendo de esa manera las violaciones infringidas durante el presente proceso; sin que ello implique de modo alguno anular y consecuencialmente dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que como la que en el caso de autos fue acordada contra el investigado de marras, manteniendo toda su vigencia ya que la misma cumple con los requisito del articulo 250 del COPP, máxime si se trata de hechos punibles como el atribuido al imputado considerados de extrema gravedad. Finalmente esta Instancia Judicial trae a colación la Sentencia N° 2226 de fecha 17/12/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; la cual en un caso análogo como este señala:

“…Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado….”

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.

En tal sentido, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ya que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor público y en la que el representante de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano Jhonny José García podría haber participado en los hechos relacionados con la muerte de la ciudadana Andreína María Gómez Guevara.

Ahora bien, debe acotarse que -tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003)-, la actividad que realiza el juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal.

Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide. (cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia en base a las circunstancias y fundamentos antes expuestos se declara improcedente la nulidad absoluta de la solicitud de la orden de captura, el auto fundado que la decreto y la audiencia de presentación con su decisión conforme al articulo 250 COPP, mediante la cual se ratifica la privación preventiva de la libertad del imputado de autos. Y Así Se Decide.

En base a las circunstancias antes expuestas este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 191, 195 y 196 de la norma adjetiva penal a petición de la defensa técnica se declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la fiscalía décimo Séptima del ministerio público lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar. Como consecuencia de la nulidad decretada por violación a la garantía del debido proceso y derecho de defensa del imputado de autos, resulta inoficioso analizar los demás alegatos hechos por las partes en virtud de la consecuencia necesaria decretada de retrotraer el proceso a la fase de investigación para que sean realizado el correspondiente acto formal de imputación; de manera que, los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado mantienen toda su vigencia y valides.
IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: ________________________________________
PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, así como los actos subsiguientes hasta la audiencia preliminar; de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez.___________________________________
SEGUNDO: Se declara improcedente la nulidad absoluta de la solicitud de la orden de captura, el auto fundado que la decreto y la audiencia de presentación con su decisión mediante la cual el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal ratifica la privación preventiva de la libertad del imputado de autos. Como consecuencia de la nulidad decretada por violación a la garantía del debido proceso y derecho de defensa del imputado de autos, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el escrito acusatorio, medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico y a los cuales hizo oposición la defensa publica ni demás alegatos hechos por las partes en virtud de la consecuencia necesaria decretada de retrotraer el proceso a la fase de investigación para que sean realizado el correspondiente acto formal de imputación; de manera que, los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado mantienen toda su vigencia y valides _________________
TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 12/07/2005 y ratificada en audiencia de presentación en fecha 22/04/2008 por el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. ____
QUINTO: Se ordena la Reposición de la causa hasta la etapa de investigación al estado de que el Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal, en el lapso perentorio de Treinta (30) días contados a partir de la presente decisión, lapso dentro del cual la defensa técnica una vez realizado el acto de imputación podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo la vindicta publica presentar el correspondiente acto conclusivo, con indicación de que al no presentarse el mismo en este lapso, se procederá al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSE EMETERIO VARGAS ESTUPIÑAN, Colombiano, natural Sardinata Colombia Norte de Santander, fecha de nacimiento 17-09-1979, 28 años de edad, estado Civil, Unión concubinaria, agricultor, 3° de instrucción, Titular de la cedula de ciudadanía de Colombia N° 1.199.192, hijo de Crispulo Vargas y de Melida Estupiñán, residenciado en El Charal, sector El Oso, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Una vez fenecido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 numeral 1°, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las jurisprudencias provenientes de las Salas de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 740, de fecha 18/12/2007, con ponencia de la Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares y Sentencia N° 2226 de fecha 17/12/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Y ASI SE DECIDE.


Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS