REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001542
ASUNTO : LP11-P-2008-001542

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 16/06/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano JAVIER ANGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.464, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad acordadas conforme el artículo 87, numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JAVIER ANGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.464, nacido en fecha 29-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración en Fincas y Visitador Médico, Javier Anguera Díaz (V) Gladys Almeira Mora (V), residenciado en: Calle 3, con avenida 16, apartamento 103, Detrás de la ferretería la Lucha, Arriba del Frigorífico de Carne Santa Bárbara El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7220085 y 0275 8816455.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JAVIER ANGUERA MORA, el hecho de haber sido denunciado a las 02:00 pm del día 16/06/2008, por ante el CICP Sub-Delegación del Vigía, Estado Mérida, por su esposa la ciudadana ENDRINA YNMACULADA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.577.314, quien señaló que en esa misma fecha aproximadamente a las 10:30 am, encontrándose con el investigado en su residencia ubicada en el Sector Tamarindo Calle 3, con Avenida 16, apartamento 103, Detrás de la ferretería la Lucha, Arriba del Frigorífico de Carne Santa Bárbara, Municipio Alberto Adrianí, El Vigía Estado Mérida, surgió una discusión entre ambos como consecuencia de que la victima le reclamó el porque tenia en su teléfono móvil mensaje de otra mujer, procediendo el investigado a tratar de arrebatarle el referido teléfono, siendo que al no lograr su objetivo se le abalanzó a la victima la tomo por los brazos y en medio del forcejeo la aruño por el cuello dejándole marcas en sus brazos arrebatándole finalmente el citado teléfono celular, oportunidad que éste se retiró del sitio, procediendo la victima a trasladarse al CICPC de esta ciudad del Vigía a interponer la denuncia procediendo una comisión policial de la referida delegación compuesta por dos (02) funcionarios policiales a trasladarse primeramente a la residencia de la victima a objeto de realizar la correspondiente inspección técnica y una vez de constatar lo sucedido y observar las lesiones que presentaba la misma, se dirigieron posteriormente al local comercial denominado Frigorífico Santa Bárbara, donde se encontraba el investigado de autos para practicar la detención del mismo, poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva luego de imponerle sus derechos como imputado.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JAVIER ANGUERA MORA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JAVIER ANGUERA MORA, resultó aprendido pocas horas después de que este discutiera y agrediera a su esposa Endrina Inmaculada Molina Molina, a quien lesionó al abalanzársele a la victima al tomarla por los brazos arañándole el cuello dejándole marcas en sus brazos a objeto de arrebatarle su teléfono celular, lesionándole conforme se advierte del de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-779, realizado a la victima, emanado por el Experto Profesional Faustino Enrique Vergara, medico forense adscrito al CICPC Sub-Delegación del Vigía Estado Mérida, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA YNMACULADA MOLINA MOLINA, situación ésta que legitima la detención del mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la correspondiente evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JAVIER ANGUERA MORA, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia realizada por la victima Endrina Ynmaculada Molina Molina de fecha 16/06/2008, de la que se evidencian los hechos objeto del proceso (folio 02 y su vuelto).2.- Acta de Investigación Penal de fecha 16/06/2008, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 03 al 04); 3.- Acta de Inspección N° 01.092, de fecha 16/06/2008, realizada en el Sector El Carmen, Calle 3, entre avenidas 16 y 17, apartamento 103 (folio 05 y su vuelto).4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-779, realizado a la victima, emanado por el Experto Profesional Faustino Enrique Vergara, medico forense adscrito al CICPC Sub-Delegación del Vigía Estado Mérida, realizado a la victima Endrina Ynmaculada Molina Molina, donde se deja constancia sufrió laceraciones superficiales en el cuello parte antero-externa izquierda, región infraclavicular derecha parte interna y tercio distal posterior externo de antebrazo derecho que ameritaron asistencia medica que deberán sanar en un lapso de seis (06) días salvo complicaciones posteriores; aunado a ello de las actuaciones se evidencia que el imputado JAVIER ANGUERA MORA, no presenta registros policiales o antecedentes penales (folio 03 al 04), lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee trabajo fijo como Técnico Superior en Administración en Fincas y Visitador Médico y ostenta arraigo en esta población del Municipio Alberto Adrianí del Vigía, Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:

1) Se le prohíbe al investigado de autos cometer cualquier acto de Violencia física o verbal en contra de la victima Endrina Ynmaculada Molina Molina 2), La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, , hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sea modificada la medida cautelar y de protección aquí dictadas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, como por la Defensora Técnica Privada; Abogado GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JAVIER ANGUERA MORA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________________

En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Siria