REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001615
ASUNTO : LP11-P-2008-001615

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 16/06/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.042, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad acordadas conforme el artículo 87, numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.042, nacido en fecha 27-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de Construcción, Gonzalo Pérez Calderón (V) Magali Josefina Manrique Guerrero (V), residenciado en el Sector 12 de Octubre, casa N° 15-50 de rejas blancas al frente de la parada de Busetas El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0275-8815936.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, el hecho de haber sido denunciado a las 11:30 pm del día 20/06/2008, por ante la Sub- Comisaría N° 12 del Vigía, Estado Mérida, por su concubina la ciudadana JOHANNA CAROLINA RUJANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.695.489, quien señaló que en esa misma fecha minutos antes, aproximadamente a las 11:00 pm, encontrándose con el investigado en su residencia ubicada en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 8 con Calle 15, casa N° 15-50, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí, Estado Mérida, cuando entre ambos surgió una discusión como consecuencia de que la victima momentos antes en las adyacencias del citado domicilio vio cuando su concubino besaba a otra mujer, reclamo éste que generó que el investigado se enfureciera y presuntamente agarrara por le cabello a la victima y tomara por el cuello a la progenitora de esta que intervino en su auxilio, para luego ingresar a la habitación en común donde procedió a destruir, fracturar y dañar diversos artefactos eléctricos tales como dos (02) televisores, una lavadora, un (01) dvd y la nevera entre otros que se encontraban en el sitio, daños estos que cesaron cuando se apersono una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje por el sector, quienes constataron lo sucedido y practicaron la detención el investigado de autos, poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva luego de imponerle sus derechos como imputado.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, resultó aprendido poco tiempo después de que este discutiera y destrozara y deteriorara diversos artefactos eléctricos comunes, afectando con ello la comunidad de bienes de este y su concubina Johanna Carolina Rujano Campos, ello conforme deviene de Inspección Técnica N° 01.113 de fecha 21/06/2008, realizada en la residencia común de la victima y el investigado, suscrita por los funcionarios policiales Agente Renny Gutiérrez y Agente I Luis A. Niño adscrito al CICPC Sub-Delegación del Vigía Estado Mérida, el cual señala que se observo una nevera y cocina presentaron diversas abolladuras, un equipo de sonido sin marca, completamente fracturado, dos televisores uno marca phillips de 14 pulgadas y un sansón de 21 pulgadas completamente destruidos, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA RUJANO CAMPOS, situación ésta que legitima la detención del mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como el correspondiente avaluó de los bienes muebles de la comunidad que resultaron destruidos así como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de uno (01) a tres (03) añosde prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16/06/2008, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo los hechos objeto del proceso y la detención del imputado (folio 01 y su vuelto) 2.- Denuncia realizada por la victima Johanna Carolina Rujano Campos de fecha 20/06/2008, de la que se evidencian los hechos objeto del proceso (folio 03). 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/06/2008, en la que se deja constancia que el investigado de autos no tiene registros policiales ni antecedentes penales (folio 23 y su vuelto); 4.- Acta de Inspección N° 01.113, de fecha 21/06/2008, realizada en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 8 con Calle 15, casa N° 15-50, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí, Estado Mérida, donde se deja constancia el cual señala que se observo una (01) nevera marca sansung y una (01) cocina marca condesa presentaron diversas abolladuras, un (01) equipo de sonido sin marca, completamente fracturado, dos (02) televisores uno marca phillips de 14 pulgadas y un sansón de 21 pulgadas completamente destruidos(folio 25 al 26); aunado a ello de las actuaciones se evidencia que el imputado JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee trabajo fijo como obrero en construcción y ostenta arraigo en esta población del Municipio Alberto Adrianí del Vigía, Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:
1) La de salida inmediata del investigado de autos de la residencia en común, quedando autorizado a retirar de la mima solo sus pertenencias personales; en tal sentido niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto no se acuerde la presente medida de protección, toda vez que este juzgado, considera que mantener al investigado en convivencia común con la victima, expone sustancialmente a esta última a un grave riesgo a su integridad personal y psicológica. 2) prohibición del investigado de acercarse a la victima, a su lugar de estudio o residencia, y prohibir cualquier acto de agresión a la victima Johanna Carolina Rujano Campos o a su grupo familiar. 3) La prohibición investigado de que, por si mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimación o acoso a la victima en mención o a algún miembro de su familia, 4), La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sea modificada la medida cautelar y de protección aquí dictadas. Así mismo el investigado de marras, queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada ADONAY SOLIS MEJIAS, a la cual la Defensora Técnica Publica; Abogada CARMEN ELENA OJEDA, se opuso parcialmente solo a razón de la medida de protección y seguridad del retiro del hogar común del investigado, pedimento hecho por la vindicta publica que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JORGITO JAVIER PEREZ GUTIERREZ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°,5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________________

En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Siria