REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001663
ASUNTO : LP11-P-2008-001663


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.391.971,, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° y 9° ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.391.971, nacido en fecha 20-11-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Crisanto Méndez (V) Maria Jacinta León de Méndez (V), residenciado en el Barrio la Montalbeña Sector los Ranchos, Rancho de Caña Brava detrás del estadio Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 6:00 p.m. del día 21/06/2008, por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18, ubicada en la población de Arapuey del Estado Mérida, ya que momentos antes, cuando los gendarmes hacían labores de patrullaje a bordo de la unidad M-381, específicamente por la avenida 5, entre calles 7 y 8 frente al antiguo Cine, en la población de Arapuey del Estado Mérida, este fue avistado por los gendarmes cuando intervenía en una riña donde resultó lesionado con un pico de botella por el investigado, la victima JOSÉ GUILLERMO ROMERO GODOY, causándole herida cortante en el brazo y ante brazo izquierdo de 12 centímetros así como en la región toráxico y diversas excoriaciones que ameritaron asistencia medica; siendo que al advertir el investigado la presencia policial, trató de darse a la fuga lo cual fue impedido por la comisión policial, a pocos metros del lugar, quedando detenido una vez que le impuso sus derechos a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de Guardia.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo resultó aprehendido, momentos después de que éste presuntamente golpearan e hiriera con un objeto cortante (pico de botella), a la victima, causándole herida cortante en el brazo y ante brazo izquierdo, en la región toráxico y diversas excoriaciones, lesiones que ameritaron asistencia medica; en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ROMERO GODOY, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia real”.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, como autor material, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BRIÑEZ CHACON, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Acta Policial, de fecha 21/06/2.008 donde se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del investigado(folio 02 y vuelto); 2.- Informe Medico suscrito por el DR. Enrique Estuas, donde se deja constancia que la victima sufrió heridas cortantes en el brazo y ante brazo izquierdo, así como en la región toráxico y diversas excoriaciones, lesiones que ameritaron asistencia medica (folios 03 al 04); 3.- Entrevista realizada por el ciudadano Toro Pacheco José Trinidad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.006.138, testigo presencial de los hechos (folio 05); 4.- Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada (un “pico de botella” de vidrio transparente de corte irregular con una tapa de metal de color blanco con el centro en la misma de color azul celeste, con precinto de un lado a otro de tapa color blanco con el escudo de Venezuela de color marrón claro) (folio 11). 5.- Acta Policial, de fecha 22/06/2.008, donde se deja constancia que el investigado de autos no posee registros policiales ni antecedentes penales (folio 13 y vuelto); 6.- Reconocimiento Legal N° 272 fecha 22/06/2.008 realizada al pico de botella de vidrio traslucido (folio 16 y vuelto); aunado a ello no consta en las actuaciones que el imputado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, posea registros policiales ni antecedentes penales (folio 13), ha aportado un domicilio o residencia fija, posee un trabajo estable como obrero, que permite considerar su arraigo en ésta Entidad y lo hace de fácil ubicación para los actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle las medidas menos gravosas, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinal 3°y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) La presentación periódica cada quince (15) días, por ante la prefectura civil de la población de Arapuey, Estado Mérida, teniendo en consideración que dicha población está a más de tres (03) horas de distancia en vehiculo de esta ciudad del Vigía, estado Mérida, lo cual dificulta el traslado del investigado para su cumplimiento efectivo ya que este es una persona humilde y de escasos recursos económicos; En consecuencia dicha autoridad civil deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento o no de la referida medida, remitiéndose oficio acompañado de copia certificada de la decisión a la referida prefectura civil, y 2) La obligación del investigado de autos, de no agredir física ni verbalmente ni realizar actos de persecución o intimidación contra el mismo a la victima José Guillermo Romero Godoy, ni realizar actos de persecución o intimidación contra el mismo, por lo que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público; Abogada SUSAN COLINA, así como por la defensora Publica, abogada SHEILA ALTUVE, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.; en consecuencia, ASI SE ACUERDA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas menos gravosas, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éstos se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

Se acuerda remitir oficio con copia certificada de la decisión a la prefectura civil de la población de Arapuey, Estado Mérida, informándole que el imputado de autos, cumplirá ante esa autoridad civil la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog. _____________________


En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.