REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001666
ASUNTO : LP11-P-2008-001666
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, 25/06/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ARCANGEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.393.862, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad acordadas conforme el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
MIGUEL ARCANGEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.393.862, nacido en fecha 29-09-1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo Pedro Morales (F) Rosana Contreras (V), residenciado en Colinas II de Buenos Aires, casa N° 71-41,calle ciega, detrás del Tanque de Aguas de Mérida (INOS) El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0424-7066391.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado MIGUEL ARCANGEL MORALES CONTRERAS, el hecho de haber sido denunciado a las 07:00 pm del día 21/06/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12 del Vigía, Estado Mérida, por su esposa la ciudadana JOSEFA HILDA SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.656748, quien señaló que una hora antes en esa misma fecha aproximadamente a las 06:00 pm, encontrándose con el investigado en su residencia ubicada en el Sector Colinas de Buenos Aires, detrás del tanque de lNOS, casa en construcción N° 71-41, Municipio Alberto Adrianí, El Vigía Estado Mérida, surgió una discusión entre ambos como consecuencia de que la victima le reclamó el porque no le daba dinero para comprar una bombona de gas, procediendo el investigado a insultarla verbalmente y ha agredirla físicamente dándole golpes con los puños en diversas partes del cuerpo hasta que la hermana de la victima de nombre Esmeralda intervino en su auxilio e impidió que el investigado la continuara golpeando, oportunidad en que logró retirarse del sitio y dirigirse al referido comando policial de esta ciudad del Vigía a interponer la denuncia, siendo que una vez de constatar lo sucedido y observar las lesiones que presentaba la misma, dicha estación policial ordenó el traslado de una comisión policial compuesta por dos (02) funcionarios policiales a la citada residencia, donde se encontraba el investigado de autos, procediendo los gendarmes a practicar la detención del mismo, poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva luego de imponerle sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano MIGUEL ARCANGEL MORALES CONTRERAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado MIGUEL ARCANGEL MORALES CONTRERAS, resultó aprendido escasas horas después de que este discutiera y agrediera a su esposa Josefa Hilda Salas de Morales, a quien agredió físicamente dándole golpes con los puños en diversas partes del cuerpo hasta que un tercero intervino en su auxilio e impidió que el investigado la continuara golpeando, causándole traumatismo facial y traumatismos en el torax posterior conforme se advierte del de Informe Medico , realizado a la victima, emanado del Hospital II del Vigía, Estado Mérida, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA HILDA SALAS DE MORALES, situación ésta que legitima la detención del mismo.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la correspondiente evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado MIGUEL ARCANGEL MORALES CONTRERAS, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia realizada por la victima Josefa Hilda Salas De Morales de fecha 21/06/2008, de la que se evidencian los hechos objeto del proceso (folio 03 y su vuelto). 2.- Acta Policial N° 0129-08 de fecha 21/06/2008, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 01 y su vuelto); 3.- Informe Medico de fecha 21/06/2008, emanado del Hospital II del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima Josefa Hilda Salas De Morales, donde se deja constancia sufrió traumatismo facial y traumatismos en el tórax posterior que ameritaron asistencia medica conforme se advierte del de Informe Medico respectivo (folio 04); aunado a ello de las actuaciones se evidencia que el imputado MIGUEL ARCANGEL MORALES CONTRERAS, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee trabajo fijo como Maestro de Construcción y ostenta arraigo en esta población del Municipio Alberto Adrianí del Vigía, Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:
1) Se ordena la salida inmediata del investigado de autos Miguel Arcangel Morales Contreras de la residencia en común, quedando autorizado a retirar de la mima solo sus pertenencias personales y herramientas de trabajo; 2) prohibición del investigado de acercarse a la victima Josefa Hilda Salas De Morales, a su lugar de estudio, trabajo o residencia. 3) La prohibición investigado Miguel Arcangel Morales Contreras de que, por si mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimación o acoso a la victima en mención o a algún miembro de su familia. 4), La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sea modificada la medida cautelar y de protección aquí dictadas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
TERCERO: la Defensa Pública Abg. YADIRA UREÑA señalo en la audiencia: que en la presente causa no se cumplían los extremos del articulo 250 COPP, señalando que se violo el articulo 49 ordinal primero de la Constitución, por la falta de elementos de convicción, por no tener el ministerio publico pruebas suficientes o elementos de convicción suficientes en cuanto a los hechos, no hay testigos, así mismo no tenemos reconocimiento medico legal, por ello solicito la libertad plena de mi representado. A tal efecto estima este Juzgado que en los casos de la Ley de genero, no es requisito esencial para la declaratoria de aprehensión en flagrancia e imposición de la correspondiente medida cautelar el reconocimiento medico legal respectivo cuando exista en la causa -como en el presente caso- un informe medico emanado por el Hospital II del Vigía de cuyo contenido se puede advertir que la victima de autos sufrió traumatismo facial y traumatismos en el tórax posterior que ameritaron asistencia medica, lesiones estas que igualmente fueron constatadas por esta Instancia Judicial en la audiencia de flagrancia, pues la victima mostró en la audiencia los diversos traumatismos que fueron apreciados a simple vista por este Juzgado, de manera aun cuando lo ideal es que para la audiencia de flagrancia conste en la causa el respectivo reconocimiento medico legal, la existencia de las lesiones puede igualmente acreditarse mediante certificado o informe medico emanado por profesionales de la salud que presten servicios en una institución publica e incluso privada si así fuere el caso, en un todo conforme lo pautado en el articulo en el articulo 35 de la Ley especial. En cuanto a la necesidad de testigos alegada por la defensa para constatar las lesiones sufridas por la victimas de violencia contra la mujer, es reiterado y constante tanto en la doctrina y jurisprudencia patria que de considerar procedente tal afirmación quedarían impunes estos tipos penales toda vez que la mayoría de hechos punible pautados en la ley de genero se producen en el seno del hogar, lo cual dificulta su apreciación, de manera que la ausencia de testigos no implica una imposibilidad cierta de comprobar con otros medios o elementos de convicción tales hechos punibles, en consecuencia se Niega la solicitud hecha por la defensa técnica en el sentido de que se le otorgue a su representado la libertad plena, por cuanto para lo efectos de la imposición de la medida cautelar sustitutiva se cumplen todos los requerimientos de ley para su procedencia de manera que no se viola lo pautado en el articulo 49 numeral 1° Constitucional; Y Así Se Acuerda.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO MIGUEL ARCANGEL MORALES CONTRERAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°,5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes en cuanto a que la publicación del presente auto separado se realizó el día de hoy.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________________
En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria