REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001214
ASUNTO : LP11-P-2008-001214
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de ayer 26/06/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 9.399.521, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.399.521, natural de Bobures Estado Zulia, nacido en fecha 29-02-1968, de 40 años de edad, de ocupación u oficio herrero, hijo de Hernán Fernández Aparicio (v) y de Epifanía Savedra (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa DTT-560 cerca de la Bloquera, DIMEZ, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida; 0424-7519459.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: al imputado LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA, se le atribuye el hecho de haber sido denunciado a las 04:00pm del día 10/04/2008, por ante el CICPC Sub-Delegación, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, por su exconcubina la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DOMINGUEZ, venezolana (adquirida), natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-22.661.652, quien señaló que en fecha 09/04/2007, aproximadamente a las 06:30 pm, cuando se encontraba en un vehiculo en compañía de un ciudadano de nombre Alfonso Barbosa saliendo del supermercado Junior, en las adyacencias del semáforo de la Avenida 16 Bolívar frente a la Alcaldía “Alberto Adrianí” de esta ciudad del Vigía Municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, cuando se acerco el investigado a la victima quien procedió a proferirle palabras obscenas y la amenazó de muerte intentando golpearla y posteriormente en esa misma fecha se presentó a la residencia de la misma con la intención de golpearla siendo persuadido por funcionarios policiales que ser apersonaron al sitio retirándose el investigado de ese lugar. Seguidamente en fecha 26/04/2007, la victima acude al CICPC Sub-Delegación el Vigía por cuanto dicha ciudadana denuncia que el investigado en su ausencia golpeo a su menor hija YOLIBETH CAROLINA APARICIO, con patadas y golpes, partiéndole la nariz y amenazó con un cuchillo, por lo cual dicha ciudadana al llegar a su residencia se encerró con su hija en la misma, siendo que a eso de las d2:00am el investigado abrió u n hueco en el techo de la vivienda se introdujo en la misma y con el cuchillo hirió a su exconcubina SANDRA MILENA LOPEZ DOMINGUEZ, para luego huir del sitio. Hechos estos que encuadran en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado los artículo 41 parágrafo 3° Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA MILENA DOMINGUEZ LOPEZ y YOLISBETH CAROLINA APARICIO DOMINGUEZ, que prevé el primero una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y el segundo una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de expresiones verbales y fuerza física amenazó de muerte con un arma blanca (cuchillo) y golpeó a las victimas con puños y patadas e hirió a una de ellas con un cuchillo, siendo auxiliada por uno de sus hijos quienes le prestaron auxilio e impidieron que el imputado continuara su agresión causándole lesiones que ameritaron asistencia medica a las ciudadanas Yolisbeth Carolina Aparicio Domínguez y Sandra Milena Domínguez López, susceptibles para su curación en un lapso de siete (07) y cinco (05) días en el orden respectivo, conforme deviene de los reconocimientos médicos legales efectuados a las mismas, configurándose los referidos tipos penales.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (57) al folio (64) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA, antes identificado, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 41 parágrafo 3° Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA MILENA DOMÍNGUEZ LÓPEZ Y YOLISBETH CAROLINA APARICIO DOMÍNGUEZ, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Titulo referido a los “MEDIOS PROBATORIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios PINZON ALBERTI y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación sobre la Inspección Técnica numero 0557, de fecha 10 de ABRIL de 2.007, inserta al folio 08 y su vuelto del presente causa, reconozca su contenido y firma.
2.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense DR. WENCESLADO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Reconocimientos Médicos Legales de fecha 16/04/2.007, inserto a los folios once y doce (11 y 12) de la presente causa, realizado a las victimas Sandra Milena Domínguez López y Yolisbeth Carolina Aparicio Domínguez, reconozca su contenido y firma.
3.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Experticia de Reconocimiento Legal N° 0383, de fecha 24 de ABRIL de 2.007, inserta al folio 31 y su vuelto del presente causa, reconozca su contenido y firma.
TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DOMINGUEZ, venezolana (adquirida), natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-22.661.652, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.
2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana YOLISBETH CAROLINA APARICIO DOMINGUEZ, venezolana, natural de El Vigía, de 14 años de edad, nacida en fecha 18-06-92, soltera, estudiante residenciada en Brisas de Onia, sector La Peña, primera calle casa S/N El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.
3.- Declaración en calidad de Testigo de el Ciudadano LEANDRO MOLINA FERREIRA, venezolano, natural de El Vigía, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-03-74, soltero, albañil residenciado en el Barrio brisas de Onia, sector La Peña, calle La Palmita, casa S/N Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Na V13.022.210, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que en virtud de que fue testigo presencial de los mismos.
4.- Declaración en calidad de Testigo de el Ciudadano BARBOZA NUÑEZ ALFONSO JOSE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 53 años de edad, nacido en fecha 09-07-53, ingeniero Electricista, residenciado en la Urbanización Las Cayenas, calle 02, casa N° 76, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que en virtud de que fue testigo presencial de los mismos.
5.- Declaración en calidad de Testigo de el Adolescente JOSE LUIS APARICIO DOMINGUEZ, venezolano, natural de El Vigía, de 13 años de edad, nacida en fecha 14-03-94, soltero, estudiante residenciada en Brisas de Onia, sector La Peña, primera calle casa S/N El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que en virtud de que fue testigo presencial de los mismos.
6.- Declaración en calidad de Testigo de el Ciudadano MORA ROSALES GERMAN ANTONIO, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida de 30 años de edad, nacido en fecha 16-02-77, soltero, electricista residenciado en el Barrio brisas de Onia, sector La Peña, calle La Palmita, casa S/N Estado Mérida, titular de la cedula de identidad NO V- 13.022.210, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que en virtud de que fue testigo presencial de los mismos.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica numero 0557, de fecha 10 de abril de 2.007, inserta al folio 08 y su vuelto del presente expediente, practicada por Funcionarios PINZON ALBERTI y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.
2.- Informe de e Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230- MF- 491, Experticia NO 444, de fecha 16 de Abril de 2.007, suscrito por el DR. WENCESLADO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio once (11), para que sea incorporada para su lectura.
3.- Informe de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230- MF- 488, Experticia NO 441, de fecha 16 de Abril de 2.007, suscrito por el DR. WENCESLADO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio doce (12), para que sea incorporada para su lectura.
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Na 9700-230-AT-383, la cual fue practicada por el funcionario experto CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, Practicada al cuchillo de fabricación rudimentaria, la cual utilizada como instrumento punzo cortante penetrante puede ocasionar lesiones a las victimas, para que sea incorporada para su lectura.Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: Yo le pido disculpa a ellas por lo que paso y más nunca lo volveré hacer y también admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga. Es todo lo que puedo decir“.
Seguidamente el Tribunal se le concedió primeramente el derecho de palabra a la victima ciudadana SANDRA MILENA DOMINGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.652, quien expuso: “Si acepto las disculpas y quiero que se le otorgue el beneficio”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana YOLISBETH CAROLINA APARICIO DOMINGUEZ, venezolana, natural de El Vigía, de 14 años de edad, nacida en fecha 18-06-92, quien expuso: “Yo también acepto las disculpas y quiero que se le otorgue el beneficio”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada SUSAN COLINA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que las victimas no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 41 parágrafo 3° Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pautan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a las victimas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de éstas y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse a no agredir ni física ni verbalmente a las victimas de autos ciudadanas Sandra Milena Domínguez López y la adolescente Yolisbeth Carolina Aparicio Domínguez y a su núcleo familiar, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de consumir cualquier bebida alcohólica 3.-El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO SAVEDRA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 41 parágrafo 3° Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA MILENA DOMÍNGUEZ LÓPEZ Y YOLISBETH CAROLINA APARICIO DOMÍNGUEZ, antes identificadas, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO , contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse a no agredir ni física ni verbalmente a las victimas de autos ciudadanas Sandra Milena Domínguez López y la adolescente Yolisbeth Carolina Aparicio Domínguez y a su núcleo familiar, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de consumir cualquier bebida alcohólica. 3.-El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. ____________________
En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria