REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000635
ASUNTO : LP11-P-2008-000635
AUTO DECRETANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA A ESTADO DE REALIZACION DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL DEL INVESTIGADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 05/06/2008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la reposición de la causa hasta la etapa de investigación a objeto de que se realice el acto de imputación formal al ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780, a quien se le sigue causa penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente CLEIBER ALEXANDER NAVARRO SUAREZ; con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALEXIS FRIAS SALAZAR y VEGA ACUÑA ERNESTO ALBINO; decretándose la nulidad absoluta de la acusación como los actos subsiguientes a ésta, ello de conformidad con lo previsto en artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal a esta; se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NELSON ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida.-
I
SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA CELEBRADA
El defensor Técnico Privado Abogado OSCAR MARINO ARDILA, previo a exponer las excepciones contenidas en los numeral 4° literales c y e que dispone el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar pruebas procedió a oponer conforme a los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal 24, 334 Y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 19 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso solicitando se declare la nulidad absoluta de la presente acusación y en particular de la investigación llevada por la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en función de lo establecido en el articulo 44 numeral 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que; en virtud de que el derecho a la defensa establecido en la Constitución esta acreditado desde el inicio mismo de la investigación y del proceso, para el investigado; y entre este derecho a la defensa como principio esta el de ser oído, el de conocer porque se le esta acusando. Es decir el derecho a ser debidamente imputado de los cargos que en contra de él existen y en nuestro caso nunca fue formalmente notificado que se le había interpuesto una acusación adicional en su contra y consta en los elementos de prueba, que la investigación se inicia mediante actas de inicio de investigación por hechos ocurridos supuestamente en fecha 07 de Marzo del año 2.008, por el cual resultó detenido y presentado para que se calificara su detención en situación de flagrancia; acto este que se realizo por ante este tribunal de Control N° 3 en fecha 10 de Marzo del año 2.008, en el cual el Ministerio Publico solicito que se declarara la aprehensión en situación de flagrancia al considerar que su defendido estaba incurso única y exclusivamente en su oportunidad en el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, con la agravante genérica consagrada en el articulo 217 de la LOPNA calificación esta que se solicito al iniciar la audiencia y así fue acordada, aun cuando en el escrito había hecho solicitud era de Homicidio Culposo, y solicito a su vez que le permitiera el procedimiento ordinario porque faltaban experticias que practicar; mas sin embargo en la acusación presentada por el Ministerio Publico la misma acusa al investigado además del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual con la agravante genérica consagrada en el articulo 217 de la LOPNA por los Delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con los articulo 277 y 278 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Orden Publico y a su vez por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Oscar Alexis Frías Salazar y Vega Acuña Ernesto Albino, delitos estos que como se ve desde el inicio mismo de la investigación podían estar incursos pues en la audiencia de flagrancia ya se le habían señalado claramente los hechos que permitía desde ya individualizar a la persona supuestamente realizador del hecho delictual, y el Ministerio Publico por si o a través de su órganos auxiliares de investigación, debían citar a nuestro defendido para que conociera que tenia una investigación adicional en su contra por otros delitos, de manera que posteriormente acompañado de su abogado de confianza se impusiera de la misma y declarar y solicitar lo que ha bien considerase; y vemos a lo largo de la investigación que el Ministerio Publico jamás le impuso a nuestro defendido de la investigación que le estaba llevando en su contra por otros nuevos delitos ajenos al delito por el cual le habían decretado la detención en situación de flagrancia, de manera de que pudiera declarar en esta etapa investigativa, y que pudiera tener acceso a la investigación y por ende de solicitar las pruebas de descargo por estos nuevos delitos y poder defenderse de ellos, dando por descontado en su acusación presentada que bastaba la información de los hechos dados en la audiencia de la calificación de la detención en situación de flagrancia, para considerado imputado, haciendo mención a la decisión de la Sala Penal de fecha 06 de agosto del año 2.007 Expediente N° 2006-497. (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte), de manera que mal podía considerar el Ministerio Publico que lo imputo en la audiencia de calificación de la detención en situación de flagrancia, donde le impuso de unos por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual con la agravante genérica consagrada en el articulo 217 de la LOPNA y nunca asomo ni siquiera la posibilidad de que pudiera estar incurso en los delitos ya mencionados y no olvidemos que el Ministerio Publico esta acusando además por los delitos agregados; razón por lo cual al no haberle impuesto el Ministerio Publico a nuestro defendido de la investigación llevada en su contra, por los delitos adicionales ya mencionados y no permitirse le por ende declarar y alegar sus elementos de descargo una vez que se hubiera impuesto de los elementos en su contra, se le violo su derecho a la defensa y a conocer en todo momento sobre que y con que se le esta investigando; esto viola el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto viola el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y esto es causal de nulidad absoluta, nulidad esta que desde ya solicitamos sea declarada sea declarada con lugar. Así mismo conforme Decisión de fecha 26 de Julio del año 2.007, siendo ponente la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, según causa N° 06-076 y las sentencias de fecha 18 de diciembre del año 2.006, 27 de Julio del año 2.006 y 04 de abril del año 2.006, y 23 de mayo del año 2.006, siendo ponente el Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, y como se puede observar ciudadano juez, y así se ha demostrado que es jurisprudencia reiterada, al omitirse el acto de imputación todo es nulo, y así debe ser declarado por este tribunal. En cuanto a la Segunda Nulidad. Señala la violación al derecho a la defensa; por cuanto este procedió a promover las testifícales al ciudadano Omar Eladio Vivas Vergara, Y Rafael Antonio Orozco Pérez, procediendo el ministerio publico a ordenarlas mediante oficio el día 07 de mayo del año 2.008 y el día 10 de Mayo del año 2.008, presenta acusación sin practicar y mucho menos esperar las resultas de las mismas, señalando como elemento de convicción dicho oficio en el numeral 47 de sus elementos de convicción, y que puede aportar como elemento de convicción un oficio; como si de dicho oficio se desprende el dicho de esos testigos en cuanto a la participación o no de nuestro defendido en el hecho que se le imputa. de manera que el derecho a la defensa y a que se procuren los medios de descargo no es meramente oficiar, es procurar con el mismo tesón que se procura los elementos de cargo su resultado, solo así y nada mas que así se puede determinar su aporte o no a la investigación y a los hechos y su aporte o no para efecto de la acusación donde se deben señalar las razones por las cuales no acogen los elementos de descargo y su pertinencia o no debidamente razonada en fiel aplicación del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de lo contrario se convertiría en mera formalidad y eso no es lo que establece la constitución cuando garantiza el derecho a la defensa, como cumplimiento de la obligación y del resguardo al derecho a la defensa y el no hacerla constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y es causal de nulidad, así lo contempla los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es un derecho del imputado en su artículo 125 Numeral 5º de manera que al no procurar el ministerio publico las diligencias de investigación solicitadas por nuestro defendido a través de sus abogados defensores que tenían como único fin desvirtuar las imputaciones que se le formularon; viola flagrantemente el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que no es solo tener un defensor sino que se le procure en la investigación los elementos de descargo; es causal de nulidad en fiel aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicitamos que así sea declarado. Previa exposición del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas al Tribunal a los efectos del Juicio oral y Publico que rielan en la causa a los folios (465) al (465) de la causa; a objeto de dar respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación solicitada por la Defensa Técnica Privada del imputado de autos; La Fiscal Principal de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO expuso: 1.- Como punto previo se hace la contestación a las nulidades por la defensa que la Juez de control N° 3 en el acta preliminar tal como consta no ordeno las declaraciones de los supuestos testigos que la defensa aquí menciona es falso, solo ordeno la contestación a la solicitud a la defensa. Por otra parte esta representación Fiscal aclara que si se cumplió con el articulo 239 COPP en su ultimo aparte el cual lo lee textualmente afincándose en su ultimo aparte en donde bien lo aclara el mencionado articulo, por ello solicito sea declarada sin lugar la primera nulidad. 2.- la defensa solicita la nulidad basándose al debido proceso que el nunca fue llamado al ciudadano Nelson para imputarlo por los delitos del Uso Indebido De Arma De Fuego Y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, debo aclarar que audiencia de calificación de flagrancia se le impuso de los hechos que se le investiga así mismo las circunstancia de modo lugar y tiempo de los hechos ocurridos, asi como también, en la misma audiencia se solicito el procedimiento ordinario estipulado en el articulo 376 COPP para así continuar con la investigación, el cual trajo como consecuencia trajo como consecuencia los tres tipos penales, continuo aclarando que en la realización de la audiencia de calificación de flagrancia que solo se le imputo un solo hecho el de Homicidio Calificado con Dolo Eventual, desde entonces la defensa tuvo conocimiento de las actas del proceso, no entendiendo el porque de la desventaja que aquí menciona la defensa con respecto a que no se le imputaron de los delitos Uso Indebido de Arma de Fuego y de Homicidio en grado de Frustración, por tanto los elementos de convicción se atribuyen a un solo hecho en el que se le esta investigando, jamás otro hecho se hizo en la calificación de flagrancia, por lo que se considera que no hubo violación en el acto de imputación a los hechos que se le investigan, por lo antes expuesto solicitamos sea declarada sin lugar las nulidades presentadas por la Defensa Técnica, así mismo solicito sean declaradas sin lugar las excepciones expuestas por la defensa técnica por cuanto no esta ajustado a derecho.
II
MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar una vez promovido el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas a los efectos del juicio oral y publico, siendo que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional y la defensa técnica expuso oralmente las nulidades absolutas así como las excepciones contenidas en el numeral 4° literales, c y e del articulo 28 de la Norma adjetiva Penal ofreciendo a todo evento las pruebas contenidas en el su escrito de promoción, habiéndole otorgado el derecho a la vindicta publica de hacer las observaciones u oposición tanto a las pruebas como a las nulidades y excepciones alegadas por la defensa Técnica; este Juzgado procedió a pronunciarse en relación a las nulidades absolutas toda vez que las mismas se sustentan en la violación del derecho a la defensa y debido proceso en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de la Defensa con respecto a que se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación y en particular de la investigación llevada por la Fiscalía Décimo Octavo signada con el Nº 14F18-0835, por violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto el Ministerio Público no imputó al procesado los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual con la agravante genérica consagrada en el articulo 217 de la LOPNA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Cleiber Alexander Navarro Suárez; con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Pùblico y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Oscar Alexis Frias Salazar Y Vega Acuña Ernesto Albino, exponiendo la defensa que la Fiscalía que no se realizó el acto formal de imputación y jamás se le impuso a su defendido de la investigación que se estaba llevando en su contra por estos nuevos delitos ajenos al delito por el cual le habían decretado la detención en situación de flagrancia, de manera que pudiera declarar en esa etapa investigativa y tener acceso a la investigación y por ende solicitar las pruebas de descargo por esos nuevos delitos y poder defenderse de ellos. Este Juzgado para decidir observa:
1.- En cuanto al delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual con la agravante genérica consagrada en el articulo 217 de la LOPNA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Cleiber Alexander Navarro Suárez; estima esta Instancia Judicial, que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación y a la propia acta de audiencia en flagrancia realizada por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 10-03-2008, contenida a los folios (64) al (67), así como del propio auto fundado dictado por el referido Tribunal en fecha 10-03-08, cursante a los folio (73) al (80) de la presente causa, que la Vindicta Publica en presencia de los abogados defensores del imputado de autos debidamente juramentados, y previo acceso a las actas y diligencias de investigación recabadas hasta ese momento, le fueron impuesto los hechos objeto del proceso con las circunstancias de tiempo lugar y modo, informándole concretamente el hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión así como las disposiciones legales aplicable, en lo que respecta al citado hecho punible, de manera que a criterio de este Juzgador hubo un acto de imputación formal; conforme las disposiciones pautadas en los artículos 124, 125 (numerales 1 y 5), 130, 131 COPP y 49 ordinal 1º Constitucional, garantizándose con ello al imputado,-una vez informado de los hechos por los cuales se le investiga-, tanto el ejercicio del derecho ha ser oído, así como el derecho a solicitar desde ese mismo instante -por intermedio de su defensa técnica- al Ministerio Público la practica de cualquier diligencia de investigación tendiente a desvirtuar la comisión de ese hecho punible (articulo 125 numeral 5° y ultimo aparte del articulo 131 del COPP). Considera pues este Juzgador necesario traer a colación la jurisprudencia pacifica que define el acto de imputación formal; en tal sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 226 del 23/05/2006 señala:
“ El derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, contadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso”.
En tal sentido observa esta instancia Judicial, que cuando se ha cumplido en una audiencia de flagrancia con todos los requisitos del acto de imputación, en un procedimiento ordinario cuyo acto conclusivo no ha variado en forma alguna, ni los hechos objeto del proceso ni las disposiciones jurídicas aplicables, debe entenderse como cumplido el acto de imputación formal del investigado. Así mismo advierte este Juzgador que aun cuando inicialmente en el escrito de presentación del imputado a objeto de la celebración de la audiencia de Flagrancia la vindicta publica había encuadrado los hechos en el delito de Homicidio Culposo, el cambio de calificación realizado en la audiencia por el ministerio publico en relación a ese hecho punible indicado ut supra, no constituye causa alguna que conlleve a una declaratoria de nulidad absoluta como lo manifestó la defensa técnica, pues ello constituiría un formalismo excesivo no justificable, toda vez que le fue clara y circunstanciadamente impuesto al imputado de autos, tanto los hechos objeto de proceso como la calificación jurídica aplicable con la correspondiente correlación entre los hecho y el referido delito, lo que lleva al convencimiento a este Juzgador de que al menos en ese hecho punible en particular -conforme lo alegado por la vindicta publica- hubo un acto de imputación formal a tenor de las exigencias de la norma adjetiva penal y constitucional vigente Y ASI SE ACUERDA.
2.- En cuanto a los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Oscar Alexis Frías Salazar y Vega Acuña Ernesto Albino, si por el contrario considera este Juzgador que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se puede advertir que con anterioridad al escrito acusatorio, tales delitos con la correspondiente relación circunstanciada de los hechos en que se sustentan nunca fueron impuestos al imputado de autos, vale decir, ni en la audiencia de calificación de flagrancia, ni durante el transcurso de la investigación, evidenciando una falta de imputación de tales hechos punibles; violentando el derecho del investigado de realizar sus descargos, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso; así pues la Sentencia Nº 186 de fecha 08/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).
La Sala Penal decidió lo siguiente: “… se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”.(Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
En el caso de autos resulta necesario afirmar que la defensa técnica durante la etapa de investigación en relación al Uso Indebido De Arma De Fuego y Homicidio Intencional En Grado De Frustración en particular, No pudo solicitar al ministerio publico la practica de alguna diligencia de investigación, dirigida a desvirtuar la comisión de los referidos hechos punibles que de plano desconocía, violentándose con ello sus derechos e intereses legítimos, quedando de esta manera el imputado en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos. En tal sentido, la vindicta publica en un procedimiento ordinario como este, al advertir durante la investigación la presunta comisión de los referidos hechos punibles, debió a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a realizar el acto formal de imputación, que dicho sea de paso le es una función no delegable que le es propia conforme ley, no teniendo presente su propia doctrina emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285 de fecha 20/04/2004, que es tajante al expresar la necesidad del acto formal de imputación previa presentación del escrito acusatorio cuando expresa:
“La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, quedan lugar a su nulidad absoluta”….( cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto conforme lo señalado por el despacho fiscal que al imputado le fueron impuestos los hechos investigados, no es menos cierto que el acto de imputación no solo se limita a imponer al investigado una relación circunstanciada de los hechos con las condiciones de lugar modo y tiempo, si no que resulta igualmente necesario imponer de forma clara y precisa las disposiciones legales aplicables en base a tales hechos, vale decir, los hechos punibles que se le atribuyen. Como corolario ante las circunstancias antes expuestas este juzgado trae a colación la jurisprudencia pacifica que define el acto de imputación formal; en tal sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 226 del 23/05/2006 señala:
“ El derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, contadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso”.
En el caso de autos en relación al Uso Indebido De Arma De Fuego y Homicidio Intencional En Grado De Frustración en particular, resulta palmaria la ausencia del acto de imputación formal, toda vez que al investigado no se le impuso de manera cierta y precisa que los hechos investigados para el titular de la acción penal estaban subsumidos –además del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual-, en los tipos penales de Uso Indebido De Arma De Fuego Y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que a todas luces cercenan su derecho a la defensa, omisión gravísima que atenta contra los derechos fundamentales del proceso penal.
En el caso que nos ocupa, existió una imposibilidad cierta de que el investigado de autos, conociera antes de la presentación del escrito acusatorio esas otras imputaciones arriba descritas formuladas en su contra, que dicho sea de paso fue nuevamente reformada después que el Tribunal de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal decretara primigeniamente la nulidad absoluta del escrito acusatorio, pues en esa ocasión se le había calificado el delito de ocultamiento de arma de fuego y en esta oportunidad el mismo fue sustituido en el referido acto conclusivo por el delito de uso indebido de arma de fuego, lo que generó a la defensa técnica un estado mayor de incertidumbre absoluta que como ya se dijo se traduce a una violación al debido proceso específicamente al derecho de defensa y de presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, tal y como se señala en jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida con ponencia de la Magistrado Ada Raquel Caicedo, causa LP01-P-2007-000326, la cual al explicar el acto de imputación formal hace la siguiente cita doctrinal:
Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995.p 29.)
En tal sentido y a tener de los fundamentos antes expuestos resulta necesario concluir que en el caso de marras es necesaria la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios doctrinales dominantes, doctrina del propio Ministerio Publico, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En base a las circunstancias antes expuestas este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 191, 195 y 196 de la norma adjetiva penal a petición de la defensa técnica, declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la fiscalía décimo Octava del Ministerio Público, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar.
Como consecuencia de la nulidad decretada por violación a la garantía del debido proceso y derecho de defensa del imputado de autos, resulta inoficioso analizar y pronunciarme sobre lo promovido por las partes en la audiencia (acusación, pruebas así como las excepciones opuestas), en virtud de la consecuencia necesaria decretada de retrotraer el proceso a la fase de investigación para que sean realizado el correspondiente acto formal de imputación; de manera que, los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: _______________________________________
PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, así como los actos subsiguientes hasta la audiencia preliminar; de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez. _________________________________
SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa a la etapa de investigación para que el Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal, en el lapso perentorio de Treinta (30) días contados a partir de la presente decisión, lapso dentro del cual la defensa técnica una vez realizado el acto de imputación podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo la vindicta publica presentar el correspondiente acto conclusivo, con indicación de que al no presentarse el mismo en este lapso, se procederá al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Nelson Antonio Ramírez, Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida. ______________________________________
TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el tribunal de Control Nº 03 de este Circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 10-03-08 al imputado la cual cumple en el Centro Penitenciario San Juan de Lagunillas. Una vez fenecido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 numeral 1°, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 186, de Sala de Casación Penal de fecha 08/04/2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia N° 426 de fecha 27/07/2007, con ponencia de el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y Sentencia Dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado Ada Raquel Caicedo, según causa LP01-P-2007-003263.
Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS
LA SECRETARIA
ABG.__________________
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal