CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001255
ASUNTO : LP11-P-2008-001255

SENTENCIA NRO. 00181/08
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 118,120 Y 323 DEL C.O.P.P

Finalizada la audiencia especial de conformidad con el articulo 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito Fiscal presentado en fecha 09/05/2008, por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSE EMIGDIO COLMENARES LOBO, venezolano, nacido en fecha 21-01-79, de 29 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Carmen Lobo y Jose Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.963.407soltero, y residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa S/, pasando la Bodega Anabel, teléfono Nº 0414-7300975/0424-7071303, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yoneibys Bracho Belandria. Se acordó verificar la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Susan Colina, el imputado José Emigdio Colmenares Lobo, asistido por la Defensora Pública abg. Sheila Altuve, y la ciudadana Ana Yoneibys Bracho Belandria, en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se procede a aperturar el presente acto y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, solicito el acto conclusivo en la presente causa seguida al imputado José Emigdio Colmenares Lobo, por el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Ana Yoneibys Bracho Belandria, y en los actos de investigación el Ministerio Público realizo las investigaciones necesarias, donde se consideró que era ajustado a derechos solicitarlo, ya que en acta de entrevista con la victima la cual manifestó que las relaciones con su esposo habían mejorado(…). Vista esta entrevista, y por la cual considera el Ministerio Publico que no había la posibilidad de incorporar nuevos elementos. Es por lo que de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del C.O.P.P, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar elementos a la investigación. En cuanto a las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la victima, las mismas deben cesar por cuanto los mismos están conviviendo. Se oye a la ciudadana Ana Yoneibys Bracho Belandria, en su carácter de victima, quien expuso: “La situación entre nosotros cambio, estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal.”. Se deja constancia que al imputado de autos, le fue impuesto de las medidas, garantías constitucionales y procesales tales como, el contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125, 130,131 del C.O.P.P, y estando en conocimiento de sus derechos Constitucionales y procesales, manifestó no querer declarar al respecto. ”Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Previamente escuchada la solicitud del Ministerio Público; esta defensa se adhiere plenamente a la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del C.O.P.P, y solicita a este Tribunal que, sobreseída la causa, cese a favor de mi representado cualquier medida cautelar, de protección y seguridad impuesta, y una vez firme la misma, sea remitida al archivo judicial. Una vez oído a las partes intervinientes en la presente audiencia con las formalidades de Ley, luego de oídas a las partes, Fiscal, Defensa Pública y Victima, y de conformidad con los artículos 173, 177 y 323 del C.O.P.P, de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, según escrito inserto en los folios 31 y 32, ambos inclusive, donde expone primeramente entre otras cosas, los hechos ocurridos en fecha 23-12-2007 cuando la ciudadana Ana Yoneibys Bracho Belandria compareció por ante el C.I.C.P.C, Sub-delegación El Vigía, a denunciar a su concubino Jose Emigdio Colmenares, quien bajo los efectos del alcohol, de esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4: 00 horas de la madrugada, cuando se encontraba en la residencia que comparten como pareja, la agredió físicamente con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo. Refiriendo igualmente que dicho ciudadano había amenazado a su persona y a otros integrantes de su familia. Así mismo las razones de hecho, las cuales son: 1.- Denuncia de fecha 23-12-2007 por la ciudadana Ana Yoneibys Bracho Belandria. 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 23-12-2007, suscrita por funcionaros del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía donde se trasladaron al lugar de los hechos a practicar la inspección respectiva. 3.- Inspección Nº 1931, de fecha 23-12-2007, efectuada por funcionarios del C.I.C.P.C- Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancias de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés criminalistico. 4.- Acta de investigación Penal, de fecha 24-12-2007, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia que se presentó el imputado y fue impuesto de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima. 5.- Acta de investigación Penal, de fecha 16-01-2008, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la agraviada y sostuvieron entrevista con la victima, y esta le manifestó que no había asistido a la Medicatura Forense. 6.- Acta de imposición, de fecha 01-02-2008, acto de imposición de los hechos al ciudadano José Emigdio Colmenares. 7.- Acta de entrevista, de fecha 01-02-2008, tomada por ante el Despacho Fiscal, donde se presentó voluntariamente la ciudadana Ana Yoneibys Bracho, y manifestó no querer continuar con la presente causa penal, ya que actualmente se encontraba conviviendo con el investigado; y las razones de derecho, por cuanto del análisis de la investigación se puede evidenciar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para la investigación, ya que la agraviada manifestó no haber asistido a la medicatura forense a los fines de entorpecer la investigación iniciada, y que su intención era no continuar con dicha denuncia, es por esto que la representación Fiscal no cuenta con la prueba fundamental, necesaria para la comprobación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, la cual constituye la imposibilidad de demostrar que efectivamente la victima fue agredida, por lo tanto resultaría improcedente la solicitud de experticia de reconocimiento medico, y por ende no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, en cuanto a cada una de las intervenciones y actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JOSE EMIGIO LOBO COLMENARES, fundamentada en el numeral 1 y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de lo cual se adhirió la defensa, debido a los hechos ocurridos y las circunstancias antes señaladas, en la causa seguida al imputado JOSE EMIGDIO COLMENARES LOBO, venezolano, nacido en fecha 21-01-79, de 29 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Carmen Lobo y José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.963.407, soltero, y residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa S/N, pasando la Bodega Anabel, teléfono Nº 0414-7300975- 0424-7071303, El Vigía Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YONEIBYS BRACHO BELENDRIA; todo de conformidad con el articulo 318 en su numeral 1 y 4 del C.O.P.P. SEGUNDO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 87 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor, tal y como consta al folio 27 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerda las copias simples del auto fundado de la presente decisión, solicitadas por la Defensora Pública abg. Sheila Altuve. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 318, 319,320, 321, 323, 118 y articulo 87 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. DADO SELLADO Y REFERNDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA