CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001241
ASUNTO : LP11-P-2008-001241
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO NRO. 00184/008
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 323 DEL C.O.P.P
Finalizada la audiencia de conformidad con el articulo 118, 120, 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito Fiscal presentado en fecha 09/05/2008, por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadana GUILVIS ALEXANDRA MORALES MORALES, venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, soltera, de ocupación Peluquera, titular de la crédula de identidad Nº 14.022.684, y domiciliada en el Sector La Esperanza, cale principal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de Wilmaira Susana Molina Pereira y Magda Gisela Pineda. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas Pernia, y la Defensora Pública abg. Carmen Elena Ojeda; ausente la imputada ya que fue imposible localizarla en la dirección que refleja la boleta. Verificada la presencia de las partes, y prescindiéndose de la presencia de la imputada, la cual esta representada por la Defensora Pública, además dicha solicitud la beneficia a la víctima, procede a aperturar el presente, y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto en la presente causa nos encontramos ante una solicitud de sobreseimiento dictada por el Ministerio Público, en relación con la prescripción de la acción penal, en vista del tiempo transcurrido en que se produjo el hecho investigado hasta la presente fecha, y en vista de que el tiempo ya transcurrió, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la prescripción de la acción penal es de orden público y debe ser acordada por el Tribunal”. Dejando constancia que de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP. se oyó a las victimas, ciudadanas Wilmaira Susana Molina Pineda y Magda Gisela Pineda, quienes son victimas en el presente asunto penal, a los fines de que den su opinión en relación a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio público, tomado el derecho de palabra la ciudadana Wilmaira Susana Molina Pineda, quien manifestó que ambas estaban de acuerdo en que el presente asunto se cerrara. Es todo. ”Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Previamente escuchada la solicitud del Ministerio Público; esta defensa se adhiere plenamente a la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del C.O.P.P, y solicita a este Tribunal que, sobreseída la causa, y una vez firme la misma, sea remitida al archivo judicial. Por ultimo solicito me sean expedidas copias del acta levantada. Analizadas las actuaciones de la presente causa, con las formalidades de Ley, luego de oídas a las partes, Fiscal, Defensa Pública y Victima, y de conformidad con los artículos 173, 177 y 323 del C.O.P.P, antes señalado, y en vista a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, según escrito inserto en los folios 12 y 13, ambos inclusive, donde expone primeramente entre otras cosas, los hechos ocurridos en fecha 31-08-2000 la ciudadana Wilmaira Susana Molina Pineda, se presentó a denunciar ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, donde expone que en fecha 14-08-2000 la ciudadana Guilvis Alejandra Morales, llego a su casa con el fin de rezarles unas prendas, a ella y su mama, quienes les entregaron una cantidad de prendas de oro, anillos, cadenas y zarcillos, manifestándoles esta que al otro día se las traía, cosa que no cumplió; y de las diligencias practicadas, y de las actas que conforman la presente causa, se desprende, que se practicaron diligencias para tratar de ubicar a la persona denunciada. Así mismo las razones de hecho, ase observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho delictivo, es decir el 14-08-2000, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo suficiente para que prospere la prescripción de la acción penal, ya que el delito tipo prevé una pena de prisión de uno a cinco años, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, el termino medio normalmente aplicable tres años de prisión, cuyo lapso de prescripción es de tres años y no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en él articulo 110 del Código Penal por lo que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia, por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la extinción penal de la acción por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Penal, en consecuencia declara la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de lo cual se adhirió la defensa, debido a los hechos ocurridos y las circunstancias antes señaladas, en la causa seguida a la imputada GUILVIS ALEXANDRA MORALES MORALES, venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, soltera, de ocupación Peluquera, titular de la crédula de identidad Nº 14.022.684, y domiciliada en el Sector La Esperanza, cale principal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de Wilmaira Susana Molina Pereira y Magda Gisela Pineda; todo de conformidad con el articulo 318 en su numeral 3 del C.O.P.P. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Se acuerda las copias simples del acta levantada en el día de hoy, solicitadas por la Defensora Pública abg. Carmen Elena Ojeda. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de esta audiencia, y en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 318, 319,320, 321, 323, 118,120 y 324 del C.O.P.P. Se acuerda notificar a los ausentes de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP., en caso de no ubicarlos en la dirección que consta en actas. Terminó, se leyó y conformes firman. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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